Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 188

II. DE LA EFICACIA LEGAL INMEDIATA Y SUS LIMITACIONES 1. Declaración de principio

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El precepto determina que los efectos legales del auto de declaración de concurso son inmediatos y se producen en el momento mismo de su adopción por el Juez. Ello supone que, una vez dictada, esta resolución judicial deviene plenamente válida y eficaz. Todas las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con la Ley, se derivan del auto judicial por el que se declara el concurso de una persona –natural o jurídica, empresaria o no– se producen "ope legis" de forma automática; y ni siquiera hay que esperar a que adquiera firmeza para que despliegue plenamente sus efectos. Lo es incluso durante el periodo en que sea susceptible de recurso y aun cuando pudiera haber sido objeto de impugnación y se hallare sub iudice el recurso interpuesto por cualquier legitimado.

La contundencia con la que se expresa la Ley al decretar la eficacia inmediata de la declaración deja claro que el auto en cuestión no precisa, para desplegar los efectos que le atribuye la Ley, ser notificado a los comparecientes ni conocido por ellos (art. 33); así como tampoco haberse dado a conocer la noticia de su publicación con arreglo a lo dispuesto en la propia legislación concursal (art. 35).

El hecho de su impugnación a instancia de parte legitimada y la consiguiente interposición frente al mismo de los pertinentes recursos no privará, en principio, a un auto declarativo de concurso de un ápice de su eficacia; y así lo corrobora la propia Ley al regular la apelación, cuando establece que "no tendrá efecto suspensivo", a menos que "excepcionalmente" el Juez decida lo contrario (art. 25.1). La cuestión no se plantea en el ámbito de la reposición, porque la interposición de este tipo de remedios carece por lo común de efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida (art. 451.3 LEC)

La eficacia jurídica del auto de declaración de concurso se pone también de manifiesto en el hecho de que, hasta la firmeza del auto de la audiencia que lo revoque en fase de apelación, la Ley no declara concluido el concurso y ordena el consiguiente archivo de las actuaciones (art. 465.1.º).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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