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III. FUERZA EJECUTIVA

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La atribución legal al auto de declaración de concurso de "fuerza ejecutiva" alude a su eficacia inmediata y no hace de él un acto procesal de naturaleza propiamente ejecutiva; ni un título que "tenga aparejada ejecución". Tampoco supone que el auto, por el que se declara el concurso de una persona o de una herencia, vaya a dar lugar a la apertura de un proceso de ejecución. De entrada, porque el concurso de acreedores no se configura en nuestro ordenamiento como un procedimiento de ejecución colectiva.

El concurso no tiene como objetivo la ejecución de la masa activa, en la medida en que la liquidación del patrimonio del concursado es solo una de sus posibles soluciones y ni siquiera la primera. Pero, aun cuando acabe dando lugar, muchas –demasiadas– veces, a la liquidación de la masa activa, el proceso concursal va más allá y no puede reconducirse a un mero sistema de ejecución. La finalidad última del concurso no es liquidar la masa activa del concursado y repartirla entres sus acreedores, sino procurar la satisfacción colectiva de estos (ROJO y TIRADO, 2004).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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