Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 175

III. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA 1. Facultades patrimoniales del concursado y funciones de la administración concursal

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La configuración del concurso de acreedores, alternativamente, como voluntario o como necesario afecta a la capacidad de obrar en el ámbito patrimonial del concursado, así como a las facultades del administrador concursal sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso. La transcendencia de atribuir al concurso carácter voluntario o necesario es indudable, por más que la decisión no altere el régimen de tramitación del concurso, que seguirá siendo el mismo porque se rige por otro tipo de criterios. Pero el concurso de acreedores es mucho más que su tramitación procesal y la posición patrimonial del concursado dista mucho de ser la misma en un concurso voluntario que en uno necesario, al igual que la del administrador o administradores concursales.

La Ley establece que, en caso de concurso voluntario, el deudor mantendrá las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, aunque somete el ejercicio de tales facultades a la intervención de la administración concursal, que tendrá el poder de autorizar o no los actos y contratos que se proponga llevar a cabo el concursado intervenido (art. 106.1). Sin embargo, cuando el concurso se configure como necesario, el concursado verá suspendido el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición sobre la masa activa, que pasarán a ser asumidas por el administrador concursal (art. 106.2).

La correlación entre el concurso voluntario y la situación de intervención del deudor o el concurso necesario y la suspensión de facultades patrimoniales de ese mismo deudor no es categórica ni se plantea en términos absolutos. La Ley permite (art. 106.3) al Juez acordar la suspensión del deudor, aunque el concurso tenga carácter voluntario, o someterlo tan solo a intervención cuando el concurso sea necesario, sin más requisito que motivar adecuadamente su decisión, señalando los riesgos que se proponga evitar y las ventajas que se pretenda obtener. Además, el Juez también está autorizado legalmente para, a solicitud de la administración concursal y tras oír al concursado, alterar el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa y, consiguientemente, las competencias del administrador concursal, en cualquier momento (art, 108.1). Llegado el momento, se dará a esta modificación de efectos la misma publicidad que a la propia declaración de concurso (art. 108.2).

Esta dualidad de regímenes de actuación no afecta, sin embargo, al concurso de la herencia, al ordenar la norma que el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto corresponda siempre al administrador concursal, "sin que el Juez pueda modificar esta situación" (art. 570).

Las limitaciones "concursales" impuestas a la capacidad de obrar patrimonial del concursado alcanzan a todos los bienes y derechos "integrados o que se integren" durante el concurso en la masa activa, así como al establecimiento, la modificación o la extinción de relaciones obligatorias de contenido patrimonial en torno a tales bienes o derechos; además de al ejercicio, en su caso, por el deudor de las facultades que le correspondan en su sociedad conyugal (art. 107.1). La Ley deja fuera expresamente la facultad de testar del concursado persona natural (art. 107.2).

La Ley regula también las consecuencias del incumplimiento de estas limitaciones de obrar y reputa anulables los actos de administración y disposición patrimonial llevados a cabo por el concursado con infracción del régimen de intervención o de suspensión, impuesto por el Juez del concurso. La acción de anulación se hará valer por el administrador concursal (que también podrá convalidarlos o confirmarlos) por los trámites del incidente concursal (art 109). Nada obsta, por lo demás, a la extensión analógica de esta regulación a los supuestos de transgresión por el deudor del régimen transitorio que precede a la aceptación del administrador concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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