Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 162

1.3. Facultades patrimoniales del deudor

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El auto contendrá una referencia expresa a la incidencia que tendrá la declaración de concurso sobre la esfera de la capacidad de obrar del deudor y, más concretamente, a la medida en que el concursado verá reducidas, a partir de ese momento, sus facultades patrimoniales sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, para preservar los legítimos intereses de sus acreedores concursales.

La Ley distingue dos supuestos diferentes atendiendo, en principio, al carácter "voluntario" o "necesario" del concurso. Digamos que, si el concurso es voluntario, el deudor común conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran su masa activa, aunque vendrá sometido, en el ejercicio efectivo de las mismas, a la intervención del administrador concursal, que tendrá la potestad de autorizarlas o denegarlas en cada caso (art. 106.1). Mientras que, cuando el concurso es necesario, el concursado verá suspendidas sus facultades de administración y disposición sobre la masa activa y será sustituido en el ejercicio de tales facultades por el administrador concursal (art. 106.2). Actuando, tanto en uno como en otro caso, la administración concursal bajo la supervisión del Juez del concurso (art. 82).

Ello no obstante, la Ley confiere potestad al Juez para decidir, en el propio auto del concurso o con posterioridad (art. 108), la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, en caso de concurso voluntario, o la mera intervención de las mismas por el administrador concursal aunque el concurso sea necesario, motivándolo adecuadamente mediante el señalamiento de los riesgos que se pretende eludir y las ventajas que ello habrá de reportar (art. 106.3).

La intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del concursado alcanzan a todos los bienes y derechos que integran la masa activa o pasen a integrarla en el futuro, durante la tramitación del concurso; así como a los actos dirigidos a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos. También al ejercicio de las facultades que pudieran corresponderle en su sociedad o comunidad conyugal (art. 107.1). El concursado conservará, sin embargo, la facultad de testar disponiendo la transmisión mortis causa de su patrimonio (art. 107.2).

En este sentido, la fecha del auto de declaración de concurso constituye otro hito fundamental y marcará un antes y un después en la capacidad del deudor para regir su patrimonio, aunque la efectiva sumisión al régimen de intervención o sustitución requiere la plena operatividad de la administración concursal, que solo llegará con la aceptación del cargo por la persona designada por el Juez. Por eso la Ley, sienta el principio de la que la declaración en concurso no interrumpe la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 111.1) y establece un periodo transitorio hasta la aceptación de esa administración contractual, durante el cual el ya concursado podrá realizar aquellos actos jurídicos que sean imprescindibles para proseguir con su negocio, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, y respetando en todo caso las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado por el Juez al declarar el concurso (art. 111.2).

La declaración concursal incide también en el régimen de los pagos realizados al concursado y su efecto liberatorio. La Ley somete estas transacciones a una norma especial (art. 110), pensada fundamentalmente para los de carácter dinerario y dirigida a evitar la distracción de los fondos objeto de cobro; cuyo origen histórico se remonta ya las Leyes de Recopilación (MUÑOZ, "Defensa y elogio...", 2020). En su virtud, la realización de estos pagos directamente al deudor solo liberará al obligado si, al tiempo del cumplimiento de la prestación, desconocía la declaración de concurso, estableciéndose la ficción legal de que conoce la situación concursal del acreedor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. A contrario sensu, los pagos efectuados con posterioridad solo liberarán al obligado, conforme a lo prevenido en el Código Civil (art. 1163.1), "en cuanto se hubiere convertido en su utilidad", al haber sido hechos a una persona incapacitada para administrar sus bienes. Lo que supone trasladar el riesgo de distracción de los bienes dados en pago al deudor del concursado.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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