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2. Concurso necesario por disposición expresa de la Ley

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El concurso será necesario, por disposición expresa de la Ley, cuando, a pesar de haber sido instado por el deudor, durante los tres (3) meses anteriores a la solicitud de este, se hubiera presentado y admitido a trámite otra solicitud de concurso frente al mismo deudor por parte de cualquier legitimado, aun cuando el solicitante en cuestión hubiera desistido de su pretensión, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiera ratificado en la pretensión. La solicitud anterior deberá haber sido admitida a trámite, pero sin llegar obviamente a ser estimada. El matiz es importante porque la no comparecencia del solicitante en el acto de la vista o la ausencia de ratificación en ella de su solicitud no siempre comporta la desestimación de la pretensión y el consiguiente rechazo del concurso (art. 22.3).

Los datos temporales a considerar son, en este caso, dos. De una parte, el día de presentación de la solicitud de concurso instada por el deudor y, de otra, el correspondiente a la fecha de admisión a trámite de la solicitud anterior. El presentante de esta solicitud ha de ser una persona legitimada distinta del deudor, aunque el precepto no lo exige expresamente, dado el espíritu y finalidad de la norma y también porque, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso del deudor, el Juez resuelve sobre su estimación o desestimación inaudita parte (art. 11.3), sin tomar en cuenta la actitud posterior del deudor. La clasificación del concurso como necesario requiere que el plazo transcurrido entre la admisión de una y la presentación de la otra no supere los tres (3) meses. En cualquier caso, pasado este término, la solicitud que pueda presentar el deudor dará lugar ya a la declaración de un concurso voluntario, lo que nos lleva a cuestionar la razón de ser de la norma.

El otro gran inconveniente que plantea la aplicación del precepto es la dificultad real que puede suponer para el Juez conocer la existencia de una previa solicitud de concurso. Se ha mantenido que la solución pasaría por considerar que tal circunstancia constituye un dato especialmente relevante de la "historia económica y jurídica" del deudor y que, en cuanto tal, debe hacerse constar por él en la memoria que ha de acompañar a su solicitud de concurso (art. 7.1.º). En consecuencia, su ocultación daría pie (art. 443.4.º) a la calificación del concurso como culpable (ROJO, 2004). Una consecuencia excesivamente gravosa por el mero hecho de no haber informado de una circunstancia cuyos efectos perjudiciales para la masa no están claros.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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