Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 160

C. Solicitud de liquidación de la masa activa

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En lo tocante a la constancia en el auto de declaración de concurso de la petición de liquidación, el punto de partida es sin duda la autorización que la Ley confiere (art. 406) al deudor para solicitar dicha liquidación en cualquier momento, viniendo el Juez obligado a dictar auto ordenando abrir la correspondiente fase, dentro de los diez días siguientes (art. 406). De este modo, la inclusión en el auto de declaración de concurso de una referencia expresa a la petición del deudor de liquidar su patrimonio da a entender que puede hacerlo también con anterioridad a ser declarado en concurso.

La Ley no se queda ahí y, al regular la apertura de la fase común, en el párrafo segundo de su artículo 30 establece que, cuando el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el Juez la acordará en el propio auto en el que proceda a la declaración del concurso, disponiendo a la vez la apertura de la fase de liquidación (art. 30.2). La decisión judicial tiene una especial significación porque, al dar entrada –ya en este momento– a la liquidación, desencadenará los efectos sobre el concursado (art. 413) y sobre los créditos concursales (art. 414) propios de esta fase, lo que comportará también la inmediata aplicación del régimen legal previsto en el título VIII de este Libro, convirtiendo ex lege el concurso recién declarado en un concurso de liquidación.

El siguiente paso será la elaboración, por la administración concursal, de un plan de liquidación previendo la ordenada realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (art. 416.1), atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores (art. 417.1). En lo tocante a este plan, la Ley dispone que cuando la apertura de la liquidación tenga lugar en el mismo auto de declaración de concurso o, en general, antes de que finalice el plazo para la presentación del informe de la administración concursal, el plan de liquidación deberá acompañar como anejo a este informe (art. 416.2).

La petición "preconcursal" de liquidar su patrimonio puede realizarse por el deudor en dos momentos procesales distintos. De entrada y aunque la Ley no lo prevea expresamente (art. 6), nada obsta a que pueda pedirla al formular su propia solicitud de concurso, con independencia de cuál sea el estado actual o inminente de insolvencia expresado en ella. El otro momento de que dispone el deudor para instar su liquidación es al allanarse a la solicitud de concurso necesario presentada por otros legitimados (art. 19.1).

Entre las especialidades del procedimiento abreviado se encuentra la previsión expresa de que el deudor pueda presentar, junto con su solicitud de concurso, un plan de liquidación conteniendo una propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva en funcionamiento. En tal supuesto, la Ley reitera la exigencia de que el Juez acuerde "de inmediato" la apertura de la fase de liquidación, al tiempo que dispone el modo concreto de proceder a la aprobación judicial, mediante auto, del referido plan de liquidación (art. 530).

La presentación de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidación deja de ser contingente, tratándose de concursos consecutivos a un acuerdo extrajudicial de pagos, porque la Ley ordena entonces que la solicitud de concurso, interpuesta por el deudor o por el mediador concursal, vaya acompañada de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidación; pero si el deudor fuera una persona natural no empresaria, la exigencia pasa a ser la de presentar un plan de liquidación, quedando abocado el concurso a la apertura de esta fase (art. 706.1).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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