Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 168
2.2. Adopción de medidas cautelares y pronunciamiento sobre las ya adoptadas
ОглавлениеLa Ley permite (art. 28.3) al Juez, en el propio auto de declaración del concurso, adoptar las medidas cautelares que considere necesarias "para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa", con carácter temporal y hasta que "el administrador o los administradores concursales acepten el cargo". Por su propia índole y habida cuenta de su incorporación al auto de declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares solo puede realizarse en caso de que la solicitud de concurso haya sido estimada por el Juez.
El tenor del precepto configura la implantación de estas medidas como una decisión del propio Juez, sin aludir de forma expresa al hecho de que deba venir precedida de una petición de parte. Cabe incluso la posibilidad de que la resolución se lleve a cabo en el marco de un concurso declarado a instancia del propio deudor y, por tanto, inaudita parte. Ha de tenerse en cuenta asimismo que, en este caso, la Ley no se remite directamente a los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la concreta regulación de tales medidas. Todo lo cual permite concluir que la adopción de medidas cautelares en el propio auto de declaración de concurso puede ser decidida de oficio por el Juez.
Aclarado el presupuesto de su adopción, interesa sobre todo destacar el contenido básico y alcance de las medidas cautelares que puede decretar el Juez del concurso. La Ley determina que han de ser aptas para "asegurar" la "integridad", la "conservación" y la "administración" de la masa activa del deudor declarado en concurso. Las directrices legales permiten concretar, a través de los fines, las medidas concretas que pudieran ponerse en marcha por el juzgador en esa coyuntura. Se tratará, por lo común, de fórmulas de prevención orientadas principalmente a intervenir los actos de disposición y de administración sobre los activos patrimoniales del concursado, así como a limitar su capacidad de gasto; y también de otras actuaciones dirigidas a garantizar la buena administración de tales activos.
La configuración de la Ley de Enjuiciamiento Civil como "Derecho procesal supletorio", generalmente aplicable (art. 521), hace que la decisión judicial de adoptar medidas cautelares en este momento venga sometida, en lo no previsto en la Ley Concursal, a la regulación de este tipo de medidas contenida en el título VI del Libro III de aquella y, muy particularmente, en lo relativo a las características y el contenido específico de las mismas. La Ley procesal exige que las medidas cautelares acordadas por los tribunales sobre los bienes y derechos del "demandado" vayan dirigidas a asegurar la efectividad de la resolución que, en su día, ponga fin al proceso, de modo que no pueda verse coartada por situaciones producidas durante su pendencia; y también que la medida a adoptar no pueda sustituirse por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el deudor. Sin olvidar que se trata de decisiones provisionales y de carácter eminentemente temporal, condicionadas a la marcha del proceso, así como susceptibles en todo caso de modificación y alzamiento, que no prejuzgan el resultado de dicho proceso (art. 726 LEC).
Entre las medidas "específicas" previstas en la Ley de Enjuiciamiento, podrían resultar factibles, a estos efectos: la intervención judicial de las facultades patrimoniales del deudor, el depósito de bienes muebles o la consignación de fondos, el cese temporal de actividad, la prohibición de llevar a cabo determinadas actuaciones o la exigencia de mantener otras, además de la interdicción de pagos (art. 727 LEC).
Lo que sí deja claro la Ley Concursal es la duración en el tiempo de las medidas cautelares adoptadas por el Juez en el auto del concurso, que se prolongará únicamente hasta el momento en que el administrador o administradores concursales designados acepten el cargo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que reciban "por el medio más rápido posible" la comunicación de su nombramiento, compareciendo al efecto ante el Juzgado (art. 66). Lo que hará que, en buen número de casos, tales medidas resulten bastante efímeras.
El texto refundido vuelve a aludir de nuevo a la vigencia de estas medidas cuando, al regular el ejercicio por parte del deudor de su actividad profesional o empresarial, antes de la aceptación del administrador concursal, autoriza a aquel únicamente a realizar los actos "imprescindibles" para la continuación de dicha actividad, sin transgredir en ningún caso las medidas cautelares que le hubieran sido impuestas por el Juez al declarar el concurso (art. 111). Se da, además, la circunstancia de que la Ley reputa (art. 242.2.º) créditos contra la masa los gastos y las costas judiciales necesarios para la adopción de medidas cautelares.
De otra parte, el Juez está obligado por Ley "necesariamente" a pronunciarse, en el propio auto en que se declare el concurso (o en el que se desestime la solicitud), sobre las medidas cautelares relativas al patrimonio del deudor que hubieran podido acordarse con anterioridad (art. 18.3). La norma se está refiriendo a las medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso, adoptadas por el Juez al admitir a trámite la solicitud de concurso necesario, por considerarlas indispensables "para asegurar la integridad del patrimonio del deudor" (art. 18.1), a instancia de parte y de conformidad con lo prevenido para estas situaciones por la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 721 y ss.).
La Ley Concursal contempla (art. 25.1), además, otro escenario diferente para proceder a la adopción judicial de medidas cautelares en el concurso. Es el supuesto de que, habiendo recaído un auto estimatorio de la declaración de concurso instada por persona distinta del deudor, el Juez acuerde admitir a trámite un recurso de apelación frente al mismo con efecto suspensivo. Lo que le obliga legalmente a pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares previamente acordadas o a adoptar ex novo aquellas que considere necesarias.