Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 159

B. Presentación de propuesta anticipada de convenio

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En el primer caso, el mandato se refiere a la inclusión en el texto del auto de declaración de concurso del dato relativo a si el deudor presentó o no una propuesta anticipada de convenio. El tenor del precepto alude a la simple mención de esa circunstancia, dando por sobreentendido que, una vez presentada, esa propuesta de convenio con los acreedores seguirá su curso natural. Sin embargo, la propia Ley, al regular la admisión a trámite de la propuesta "anticipada" de convenio, dispone (art. 343) que, cuando la misma se hubiera presentado junto con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaración judicial de este, el Juez estará obligado a resolver si la admite o no a trámite en el auto de declaración de concurso. La norma añade, así, un nuevo contenido resolutorio al auto de declaración de concurso, que no aparece expresamente contemplado en su regulación específica.

En torno a la cuestión, se prevé también que, de apreciar algún defecto en la propuesta de convenio, el Juez ha de disponer su notificación al concursado –en nuestro caso deudor– para que, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, pueda subsanarlo (art. 344.1). Al propio tiempo, se ordena al Juez rechazar la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio si el deudor estuviera incurso en alguna prohibición o cuando las adhesiones “presentadas en la forma establecida en esta Ley” no alcancen la debida proporción del pasivo (art. 344.2). Téngase en cuenta además que, contra el pronunciamiento judicial que resuelve sobre la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, no se dará recurso alguno (art. 345.1); y que, una vez admitida a trámite, la propuesta de convenio no puede modificarse ni revocarse, aun cuando se permite al concursado dejarla sin efecto, en cualquier momento, solicitando la liquidación de la masa activa (art. 346).

En este orden de cosas, la Ley exige (art. 347.1) que la resolución que admita a trámite cualquier propuesta de convenio disponga también su traslado a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de diez (10) días, presente evaluación de la propuesta. Exigencia que, en esta fase del proceso, vendrá supeditada a la previa aceptación de la persona nombrada para el cargo por el Juez en el propio auto (de declaración de concurso).

Obviando esta normativa, la Ley Concursal vuelve sobre el tema al tratar de las "especialidades" del procedimiento abreviado, en el mismo sentido de ordenar al Juez –en idéntico trance– pronunciarse en el propio auto de declaración de concurso sobre la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio "presentada por el deudor con su solicitud"; pasando a ocuparse seguidamente de los pasos a seguir hasta la aprobación judicial del citado convenio (art. 529).

El especial tratamiento y consideración dispensados a las propuestas anticipadas de convenio y a su presentación temprana deben ponerse en conexión con el régimen legal de comunicación de apertura de negociones con los acreedores, al constituir la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio una de sus posibles finalidades (art. 583.1); y ello a pesar de que la Ley se haya olvidado (sic) de extender el deber de solicitar la declaración de concurso al deudor que, hallándose en estado de insolvencia actual, hubiera conseguido adhesiones suficientes a su propuesta anticipada de convenio, en el marco de tales negociaciones (art. 595).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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