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3. Supuestos especiales

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En el caso particular de la herencia, la Ley atribuye (art. 569.1) carácter voluntario al concurso cuando la primera solicitud presentada hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero; para, inmediatamente después, reproduciendo la excepción general del párrafo segundo del artículo 29, reputarlo necesario cuando, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de aquellas solicitudes, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor (antes de su fallecimiento) o contra la propia herencia, por cualquier legitimado, aunque el solicitante hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud (art. 569.2).

La Ley atribuye –como es sabido– legitimación activa al mediador concursal para promover el concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 695 letra a] y art. 706). El concurso consecutivo declarado a solicitud del mediador concursal, en tanto que persona distinta del deudor, tendrá la consideración de necesario. También porque el mediador, al instarlo, no actúa por cuenta y en interés del deudor, como representante suyo, sino en cumplimiento del deber "objetivo" (art. 705.1 y 2) que le impone la Ley (CABANAS y RIVAS, 2020), que es un deber propio y distinto del que, en tal situación, pesa sobre el deudor (art. 595). Así y todo, el carácter del concurso no tendrá mucha incidencia cuando la solicitud en cuestión vaya acompañada del plan de liquidación (art. 706.2) y el auto que declare el concurso determine la apertura simultánea de la fase de liquidación (art. 30.2).

La declaración conjunta de varios concursos en nada obsta a su clasificación indistintamente como voluntarios o como necesarios.

La Ley contempla tanto el supuesto de declaración conjunta del concurso voluntario de dos o más deudores (art. 38), como el de que una o varias personas legitimadas (distintas de los deudores) insten la declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores, por su condición de cónyuges, sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial o basándose en la existencia entre ello de confusión de patrimonios (art. 39).

También podría darse el caso de que el instante de la declaración conjunta de concurso de varias personas lo hiciera a la vez como deudor que insta su propio concurso y como acreedor legitimado para solicitar la declaración en concurso necesario del resto. De la misma manera que la acumulación de concursos ya declarados (art. 41) puede reunir en un mismo proceso a concursos de uno u otro carácter, atendiendo a sus respectivas solicitudes.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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