Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 198
IV. RELEVANCIA DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN
ОглавлениеAunque los efectos de la declaración de concurso son inmediatos (art. 32), la determinación de la fecha de notificación del auto adquiere especial relevancia en orden, sobre todo, al planteamiento de recursos, con independencia de cuál sea la clase de concurso y de quién hubiera sido su promotor.
Al regular la eventual impugnación del auto de declaración de concurso o de sus específicos pronunciamientos y también de la del auto desestimatorio de la solicitud, la propia Ley Concursal determina que el plazo para la interposición de los correspondientes recursos –de apelación o de reposición– se computará, respecto de las partes comparecientes, "desde la notificación del auto" (sic); y, respecto a los demás legitimados para recurrir, "desde la publicación de la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado" (sic). Ahora bien, la norma debe interpretarse en sus justos términos y de acuerdo en todo caso con lo prevenido por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el cómputo de los plazos procesales, en cuya virtud tales plazos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio de los mismos; e incluirán el día completo del vencimiento, expirando a las veinticuatro horas (art. 133.1 LEC). Criterio que rige también para el inicio del cómputo de los plazos de recurso (art. 448.2 LEC). En consecuencia, los plazos de recurso conectados a la notificación del auto de declaración de concurso o a la publicación oficial de esta declaración se contarán a partir del día siguiente. Lo propio cabe mantener también con respecto al plazo de diez (10) días concedido al deudor, en el concurso necesario, para la presentación de los documentos que deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario (art. 28.2); y también en relación al de dos (2) días previsto tanto para solicitar las aclaraciones o correcciones a que hubiera lugar (art. 214 LEC), como para subsanar o complementar el auto defectuoso o incompleto (art. 215 LEC).