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V. DISTINCIÓN DE OTRAS ACCIONES DE COMUNICACIÓN

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La notificación formal, por el Letrado de la Administración de Justicia, del auto de declaración de concurso a las partes comparecientes en el proceso, contenida en este precepto, debe distinguirse de la comunicación que la Ley manda hacer a la persona designada como administrador del concurso para informarle "por el medio más rápido" de su nombramiento (art. 66); y a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación personal, comparezca ante el Juzgado y acepte el cargo, en las condiciones exigidas al efecto (art. 67).

La notificación regulada en la sección que comentamos difiere también sustancialmente de la "comunicación individualizada" que el administrador concursal debe dirigir –de ser posible por medios electrónicos– a cada uno de los acreedores cuya identidad y dirección consten en autos, informándoles de la declaración de concurso y del deber –rectius carga– de comunicar sus créditos en la forma y dentro del plazo establecidos legalmente (art. 252).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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