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2. Anotación e inscripción

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A diferencia de lo que ocurría con la regulación anterior, el artículo 36 del TRLC ya no habla solamente de inscripción de la declaración de concurso y otras circunstancias, en los Registros públicos (ver redacción del artículo 24 de la LC), sino que se refiere primeramente a la anotación y después a la inscripción, una vez que el Auto de declaración de concurso gane firmeza.

Parece que se pretende ahora prevenir la existencia de alguna interpretación de la norma que pueda conducir a la producción de demoras, en lo que se refiere a la cuestión de la constancia de la declaración de concurso en los Registros. Así, atendiendo al tenor literal del artículo, parece que, nada más sea acordada la declaración de concurso, deben ser emitidos los mandamientos correspondientes para que (por vía telemática o excepcionalmente a través del procurador del solicitante del concurso, conforme a los artículos 555 y 556 del TRLC), se proceda a extender la anotación preventiva al efecto en el Registro que corresponda según la persona concursada. Esa anotación preventiva se mantendrá como única publicidad registral hasta que el Auto correspondiente sea firme, en cuyo caso se procederá a practicar la inscripción oportuna.

Si tenemos en cuenta que, conforme al artículo 35 del propio TRLC, solamente se remitirán los edictos relativos a la declaración de concurso para la publicidad general, a través del Boletín Oficial del Estado y del Registro Público Concursal, una vez que el administrador concursal designado acepte el cargo, no será raro en la práctica que en muchas ocasiones ya se hayan practicado las anotaciones, e incluso las inscripciones, de declaración de concurso en los Registros de personas y entidades, antes de que se anuncie esa declaración para el tráfico jurídico y económico en general. Ello, no obstante, no implicará ninguna dificultad ni limitación de derechos relevante en relación con quienes puedan tener interés en el concurso.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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