Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 210

1. Sujetos concernidos

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Este artículo 36 distingue entre tres tipos de sujetos que pueden ser declarados en concurso y cuya hoja personal puede constar en distintos Registros públicos: a) las personas naturales, inscritas en el Registro Civil; b) las personas jurídicas, o incluso las naturales, inscritas o que debieran estarlo, en el Registro Mercantil; y c) las personas jurídicas, inscritas o que debieran estarlo, en cualquier otro Registro público.

Respecto a la inscripción en el Registro Mercantil, hay que recordar que de los artículos 8 y 9.2 de la Ley de Sociedades de Capital se deduce que deben ser inscritas todas las sociedades con domicilio en España, y que han de tener domicilio en España las que tengan aquí su establecimiento o explotación principal, independientemente del lugar en que hayan sido constituidas. Además, también hay que tomar en consideración el artículo 81 del Reglamento de Registro Mercantil, conforme al cual, serán inscritas las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a España y las sucursales de entidades extranjeras (también artículo 309 del mismo Reglamento de Registro Mercantil). Por otro lado, como personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil pero que deben estar inscritas en otro Registro público, podemos considerar como casos más habituales en los procesos concursales el de las cooperativas, que tienen que estar inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente (aunque si se trata de cooperativas de crédito y de seguros, se inscriben en el Registro Mercantil, conforme al artículo 81.1.d) del Reglamento de Registro Mercantil), el de las fundaciones, que deben figurar en el Registro de Fundaciones, o el de las asociaciones, inscribibles en el registro correspondiente (Registro Nacional de Asociaciones o Registro autonómico oportuno).

En el caso de las personas jurídicas, e incluso algunas naturales, cuya inscripción tiene lugar en los libros del Registro Mercantil o de otro Registro público distinto del Registro Civil, se parte de que tales sujetos están ya inscritos, pero también se prevé la posibilidad de que ello no sea así. En este último caso, habrá que proceder previamente a la inscripción del concursado, para después practicar las anotaciones o inscripciones necesarias que derivan del concurso. Esto lo regula el artículo 36.2, párrafo primero, del TRLC específicamente para el caso de personas que, debiendo estar inscritas en el Registro Mercantil, no lo están; pero también hay que deducir que es aplicable al caso de aquellas personas jurídicas que, debiendo estar inscritas en otro Registro público distinto del Mercantil, no lo están. Es cierto que el artículo 36.2, párrafo segundo, no prevé de manera expresa esta solución para este último tipo de personas jurídicas, pero se deduce claramente de su tenor, cuando habla de la persona jurídica "que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este [...]". Es decir, si dispone que se inscribirán en el Registro público de que se trate la declaración de concurso y demás circunstancias procedentes, aun cuando la persona jurídica en cuestión no conste inscrita, aunque debiera estarlo, hay que entender que procede también aquí acordar la inscripción de esa persona, dado el caso.

Sin embargo, para las personas naturales (que no deban inscribirse en el Registro Mercantil), no se regula la posibilidad de que no estén inscritas en el Registro Civil. Parece que se parte, así, de que solamente cabría la anotación o inscripción de la declaración de concurso y otras circunstancias relacionadas si se trata de sujetos de nacionalidad española, y ya está inscrito, por tanto, su nacimiento en el Registro Civil. De tal modo, no se prevé que el concursado pueda ser un extranjero residente en España y con su centro de intereses principales aquí (ver artículo 45 del TRLC), o un ciudadano español que no esté inscrito en el Registro Civil.

En el extraño caso de un nacional español no inscrito, lo que sería muy raro en la práctica, aunque no imposible, entendemos que habría que acudir a la misma solución que el artículo 36.2 prevé para las personas jurídicas inscribibles y no inscritas, según ya hemos visto. El mayor problema se plantea con los extranjeros, puesto que no parece que en su caso se pueda acordar su inscripción en el Registro Civil, al no ser una posibilidad contemplada en la Ley de Registro Civil de 1957, aun en vigor, ni en la Ley 20/2011, del Registro Civil, que se espera que entre en vigor a finales de abril de 2021. Se ha intentado en algunos casos la remisión del mandamiento relativo a la inscripción de la declaración de concurso al Registro Civil Central, pero éste ha venido rechazando la práctica del asiento correspondiente. Por ello, semeja que, a falta de otra previsión, la única opción sería remitir el mandamiento al Registro consular del país del que el concursado sea nacional, para el caso de que su legislación contemple la posibilidad de inscripción o anotación de ese tipo de actos. Con ello, evidentemente, la publicidad del concurso a través del registro personal sería muy restringida.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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