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3. Efecto de cierre registral

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El artículo 37.2 del TRLC prevé el cierre de los libros de los Registros públicos en que estén inscritos bienes y derechos del concursado, a cualquier anotación (o incluso inscripción) de embargos y secuestros que sean posteriores a la declaración de concurso. Deja a salvo, únicamente, los que hayan podido ser acordados por el propio Juez del concurso y aquellos otros que, excepcionalmente, puedan estar previstos en otros preceptos del TRLC.

Aunque no se menciona de manera expresa, esto también implica el cierre registral respecto de los actos dispositivos que el concursado pueda haber realizado sobre sus bienes y derechos, después de la declaración de concurso e infringiendo el régimen de limitación (intervención) o suspensión de sus facultades patrimoniales que haya sido acordado. No obstante, a pesar de todo, aún cabe la posibilidad de inscripción de aquellos actos dispositivos del concursado, posteriores a la declaración de concurso, que puedan haber sido confirmados o convalidados por la administración concursal; e incluso se podrán inscribir dichos actos dispositivos si llega a caducar la acción de anulación o si gana firmeza la Resolución judicial que desestime la pretensión de anulación (ver artículo 109 del TRLC).

Por supuesto, atendiendo al tenor literal de este artículo 37.2 del TRLC, el cierre registral no se produce respecto de aquellos actos dispositivos realizados por el concursado con anterioridad a la declaración de concurso, pero aún no inscritos en ese momento. Piénsese, por ejemplo, en una compraventa otorgada en escritura pública antes de la declaración de concurso, que podrá dar lugar a la inscripción del cambio de titularidad; o en un derecho de usufructo constituido también en escritura pública antes de la declaración de concurso, que podrá ser inscrito sobre el bien o derecho de que se trate. Ahora bien, habrá que tener presente siempre que estas inscripciones posteriores de actos dispositivos anteriores a la declaración de concurso (igual que en el caso de inscripciones anteriores), quedarán pendientes de la posibilidad de ejercicio de acciones de rescisión (ver artículos 697 y 226 y siguientes del TRLC).

Por otro lado, tampoco se produce el cierre registral respecto de embargos anteriores a la declaración de concurso, pero únicamente en el caso de que hayan sido acordados en procedimientos de ejecución ya iniciados y que puedan continuar tras el Auto de declaración de concurso. A estos efectos debemos tener en cuenta que el artículo 143 del TRLC dispone que, desde la fecha en que se declare el concurso, quedarán en suspenso, con carácter general, los procedimientos de ejecución seguidos sobre bienes o derechos que formen parte de la masa activa. El posterior artículo 144 del mismo TRLC prevé, sin embargo, dos excepciones, de tal modo que podrán continuar: a) las ejecuciones laborales en las que el embargo fuese anterior a la fecha de declaración del concurso; y b) los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuese anterior a la fecha de declaración del concurso. Pero, para la operatividad de estas excepciones, será necesario un requisitito esencial, consistente en que el Juez del concurso haya declarado que los bienes o derechos objeto de esas ejecuciones no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. Y, conforme al artículo 147.1 del TRLC, solamente al Juez del concurso corresponde declarar ese carácter necesario, o no necesario, de los bienes o derechos de la masa activa.

Así las cosas, resulta que podrán tener acceso a los Registros públicos de bienes o derechos de que se trate, los embargos acordados con anterioridad a la declaración de concurso en los procedimientos de ejecución mencionados en el artículo 144, siempre y cuando exista una Resolución del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos objeto de la ejecución, no son necesarios para la continuidad de la actividad de la persona concursada (puede ser interesante al respecto consultar la Sentencia n.º 9/2013 de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, donde se mencionan otras anteriores en las que se fija doctrina sobre la competencia exclusiva del Juez del concurso en estos supuestos).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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