Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 212

3. Objeto

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Si leemos adecuadamente los artículos 35 y 36 del TRLC, podemos observar que el legislador ha considerado que la publicidad registral del concurso debe ser más restringida aún, en lo que a cantidad de datos se refiere, que la publicidad general. Así, frente a la amplitud de circunstancias que han de ser objeto de publicación a través del Boletín Oficial del Estado y del Registro Público Concursal, en los Registros públicos de personas y entidades solamente se hará constar: a) la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera acordado, del carácter de la resolución, así como de la fecha del Auto de declaración; b) la precisión de si se ha acordado la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; y c) la identidad del administrador o de los administradores concursales. Es comprensible esta diferencia, si tenemos en cuenta la distinta finalidad que tienen los dos tipos de publicidad.

Como complemento a lo recogido por este artículo 36, el artículo 557 del propio TRLC recoge un compendio de las Resoluciones judiciales dictadas en el marco del proceso concursal, que han de ser objeto de anotación o inscripción en los Registros públicos de personas o entidades. Se refiere, así, a "la declaración y reapertura del concurso, la aprobación de convenio, la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la sentencia de calificación del concurso como culpable, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio, cuantas las modifiquen o las dejen sin efecto, así como cualesquiera otras exigidas por esta ley".

Artículo 37. Anotación e inscripción en los registros públicos de bienes y derechos.

1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.

2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Por Manuel Marquina Álvarez,

Magistrado del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Pontevedra

SUMARIO.–I. ANTECEDENTES. II. COMENTARIO. 1. Anotación e inscripción. 2. Objeto. 3. Efecto de cierre registral.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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