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II. COMENTARIO

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La publicidad general de la declaración de concurso de cualquier deudor es esencial, pues solamente por medio de ella se puede garantizar que se produce la exposición de esa circunstancia al mercado y al tráfico jurídico y económico en toda su extensión. Por ello, se sigue previendo su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal, y se facilita su realización, especialmente en el primer caso, disponiendo que tendrá carácter gratuito, con lo que no implicará un hándicap inicial en ningún concurso, fundamentalmente en aquellos en que la masa activa es muy escasa.

Constituye la publicidad, además, un medio necesario para proceder a fijar unas fechas claras y concretas a partir de las cuales comienzan a contar diversos plazos de relevante importancia en el proceso concursal; así, por ejemplo, el plazo para la comunicación de créditos por parte de los acreedores (artículos 28.1.5.º y 255 y siguientes del TRLC), o el plazo para que los legitimados no personados puedan recurrir el Auto que resuelve sobre la solicitud de concurso presentada por un acreedor (artículo 25.4 del TRLC). Si bien es de destacar que, aunque la publicación de la declaración de concurso es doble, el cómputo de plazos se inicia sólo desde la realizada en el Boletín Oficial del Estado.

Aunque fuese más garantista, carecería de sentido práctico fijar los plazos de otro modo, sin atender a la fecha de las publicaciones, pues ello supondría obstaculizar y, en muchas ocasiones, paralizar la tramitación de las actuaciones. Así, resulta evidente que no se podría pretender que, para cada interesado, se computasen los plazos desde que se le hubiese notificado la declaración del concurso, puesto que ello implicaría tener, al mismo tiempo, posibilidades precluidas para unos grupos de interesados y abiertas aún para otros; por no mencionar que, en el caso de algún interesado, siempre cabría la posibilidad de que fuese desconocido (por ejemplo, un acreedor no mencionado en la solicitud de concurso y que no resulte de la contabilidad del concursado), o no constasen sus datos de contacto.

Ahora bien, tanto en el caso actual del TRLC, como con anterioridad en la LC, se ha optado por no prever una publicidad completa, en el sentido de disponer la publicación del Auto de declaración de concurso en su integridad, sino que se limita a ciertos datos, que son los que se consideran relevantes para el tráfico jurídico y mercantil; se trata de lo siguiente: a) los datos relativos a la identidad de la persona declarada en concurso que sean indispensables para identificarla, entre los que se incluirá necesariamente su número de identificación fiscal; b) la identificación del órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y el número de identificación general del procedimiento; c) la fecha del Auto de declaración de concurso; d) la precisión de si se ha acordado la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; e) la identidad del administrador o de los administradores concursales; f) el plazo para la comunicación de los créditos, así como las direcciones postal y electrónica habilitadas para que los acreedores puedan efectuar esa comunicación; y g) la dirección electrónica del Registro Público Concursal en el que se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.

El artículo 35.2 prevé la posibilidad de que el Juez que haya declarado el concurso pueda incluso acordar una publicidad adicional de dicha declaración. Tal decisión puede ser tomada de oficio o a instancia de parte, tanto en el propio Auto de declaración como en otra Resolución posterior, y deberá estar basada en la concurrencia de circunstancias de las que resulte la procedencia de una difusión adicional de información, para lograr el general conocimiento de la apertura del proceso concursal. Debemos pensar, así, en la posibilidad de dar conocimiento de todos o de parte de los datos relativos a la declaración de concurso que hemos visto más arriba, a través de medios de comunicación como prensa escrita o digital, o incluso radio o televisión. Hay que recordar que, hasta la reforma de operada por medio del Real Decreto Ley 3/2009, la LC disponía la publicidad de la declaración de concurso en todo caso a través de la prensa escrita.

En relación con esta posible publicidad adicional, debemos realizar dos precisiones. En primer lugar, sea cual sea el momento en que se lleven a efecto las publicaciones adicionales, ello no alterará de ninguna manera las previsiones relativas al inicio del cómputo de los plazos en el concurso, que siempre se referirá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. En segundo lugar, a diferencia de las publicaciones que se realicen en el Boletín Oficial del Estado y en Registro Público Concursal, esta publicidad complementaria no tendrá carácter gratuito, sino que deberá realizarse con cargo a la masa activa del concurso, o incluso con cargo a la parte interesada que haya podido solicitarla, en su caso. Hay que recordar que la previsión expresa de gratuidad se refiere exclusivamente a las publicaciones mencionadas en el artículo 35.1, pero no a éstas. E incluso la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no ha previsto en ningún caso que puedan ser gratuitas las publicaciones de actos procesales en medios de comunicación (ver, por ejemplo, el Auto n.º 126/2009 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

No obstante, no suele plantearse la necesidad de acudir a esta publicidad complementaria, toda vez que, de aquellos concursos más significativos, que son los que podrían precisar de tal complemento, ya se hacen eco normalmente los medios de comunicación públicos y privados, motu propio. Con ello, se suple la posible necesidad o conveniencia de ese trámite adicional, que podría resultar considerablemente costoso.

Finalmente, es de destacar la importante precisión que hace ahora el artículo 35.1 en su inciso inicial, al prever que se procederá a efectuar las publicaciones relativas a la declaración del concurso sólo cuando la administración concursal designada haya aceptado el cargo. Se sale al paso, con esta previsión, del problema que podía plantearse en algunos concursos en los que, una vez dictado el Auto de declaración y designada en el mismo a la persona que debía ejercer la administración concursal, se procedía rápidamente a fijar los edictos correspondientes, pero después esa persona elegida no aceptaba su designación. No solía ser habitual esta situación, por la prudencia de los Juzgados a la hora de realizar la publicaciones, pero lo cierto es que ello podría dar lugar no sólo a la evidente necesidad de efectuar un nuevo nombramiento, sino también a la de tener que realizar nuevas publicaciones, generando así trámites que podían resultar confusos, sobre todo en relación con el cómputo de plazos (realmente, hasta conocer quién es el administrador concursal que vaya a ejercer el cargo, no puede empezar a contar el plazo de comunicación de créditos para los acreedores).

Artículo 36. Anotación e inscripción en los registros públicos de personas.

1. Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.

2. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil.

Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Por Manuel Marquina Álvarez,

Magistrado del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Pontevedra

SUMARIO.–I. ANTECEDENTES. II. COMENTARIO. 1. Sujetos concernidos. 2. Anotación e inscripción. 3. Objeto.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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