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III. APERTURA DE SECCIONES

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La norma se limita a ordenar que la resolución judicial que lleve a cabo la declaración de concurso disponga la formación de la sección primera del procedimiento, cuando el concurso hubiera sido instado voluntariamente por el deudor; así como la integración en ella de la solicitud y de todos los documentos que la hubieran acompañado. Acto seguido, establece que, con independencia del carácter voluntario o necesario del concurso, la resolución que lo declare disponga también la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, encabezadas cada una de ellas por el propio auto de declaración "o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación".

De igual modo, en su párrafo segundo, el precepto manda al Juez proceder a la formación de la sección quinta del procedimiento de concurso, si el deudor hubiera acompañado a la solicitud una propuesta anticipada de convenio o solicitado la liquidación de la masa activa, previendo que encabece la documentación de esa sección, según proceda, la propuesta anticipada junto a las adhesiones de los acreedores o la solicitud de liquidación.

La diferencia en el modo de proceder a la formación de la sección primera y el de las restantes tiene que ver con el hecho de que, en los concursos no instados por el deudor, la apertura de aquella se produce con anterioridad a la declaración de concurso, en el propio auto que admita a trámite la solicitud de concurso necesario (art. 14.3).

El contenido del artículo viene a confirmar –una vez más– la función nuclear del auto de declaración, como hito fundamental del concurso y momento decisivo o "καιρός" del procedimiento. El precepto va dirigido al Juez del concurso y, por su mediación, la Ley ordena al mismo que procede a la formación de las diferentes secciones en el propio auto de declaración de concurso. Al hacerlo así, deja claro que la decisión judicial no precisa para su articulación de ninguna resolución específica sino que formará parte del propio auto de declaración de concurso.

Lo que no se entiende bien es la alusión que hace la norma, entre los documentos llamados a encabezar las secciones segunda, tercera y cuarta, a la "sentencia" que pudiera haber ordenado su formación, cuando lo cierto es que lo está haciendo una resolución en forma de auto. Resolución que, incluso en el caso de ser apelada, dará lugar al pronunciamiento de otro auto, a cargo de la Audiencia como tribunal de apelación (arts. 26 y 465.1.º).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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