Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 225

I. ANTECEDENTES

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La regulación contenida en este artículo se refiere a la posibilidad de acumulación de procedimientos concursales que han sido declarados de manera independiente, incluso por distintos Juzgados. Con anterioridad, esta regulación estaba contenida en el artículo 25 bis de la LC, en términos prácticamente idénticos.

Sin embargo, el TRLC prescinde de regular en este mismo artículo 41 la cuestión de la competencia para tramitar los concursos acumulados, como venía haciendo el artículo 25 bis de la LC en el último inciso de su apartado 3. Hoy, la norma sobre la competencia en estos supuestos es el artículo 46, apartados 2 y 3, del TRLC, integrado en el Capítulo I del Título I del Libro I, donde se recogen las normas generales sobre el Juez del concurso, incluidas las relativas a la competencia. Entre esas normas generales hay dos novedades en relación con lo que recogía ese último inciso del art. 25 bis.3 de la LC:

1.ª Si los concursos cuya acumulación se pretende hubiesen sido declarados por diferentes Juzgados, el que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo, además de ser el competente para conocer de los concursos acumulados, será también el único competente para decidir sobre si procede o no la acumulación.

2.ª El artículo 46.3 del TRLC fija la competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles para decidir sobre la eventual acumulación del concurso de persona natural no empresario, por un lado, y de persona natural empresario o persona jurídica, por otro lado, así como para tramitarlos si se acuerda tal acumulación.

También es de reseñar, en relación con la acumulación de concursos, que existe un supuesto especial, que es el de los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones Públicas, que ahora está regulado en el artículo 581 del TRLC, del que se trata en el punto correspondiente de esta obra. A este supuesto especial se refería antes la disposición adicional segunda ter de la LC, que en parte se remitía a su artículo 25 bis.3. Ahora el referido artículo 581 del TRLC establece una regulación completa, sin remisiones a otros preceptos.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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