Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 238
V. CESE EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL 1. Antes del TRLC
ОглавлениеSe plantea en este punto a qué juzgado debe atribuirse la competencia objetiva (Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de lo mercantil) cuando la persona natural ha dejado de ser empresario al momento de presentar la solicitud de concurso pero una parte sustancial de su pasivo se generó cuando sí lo era.
Las Audiencias Provinciales han seguido dos criterios distintos:
(i) Atender al dato objetivo de la condición de empresario o no del deudor en el momento de solicitar el concurso (AAP de Alicante, Sección 8.ª, de 16 de mayo de 2017 [JUR 2017, 211641] y AAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 12 de julio de 2018 [JUR 2018, 209522]).
(ii) Atender a la naturaleza del pasivo que motiva la insolvencia en que se fundamenta la solicitud de concurso, de forma que si el mismo procede fundamentalmente del desarrollo de una actividad empresarial, la competencia correspondería al Juzgado de lo Mercantil (AAP de Madrid, Sección 28.ª, de 16 de septiembre de 2016 [AC 2016, 1687], AAP de Zaragoza de 27 de febrero de 2019 [JUR 2019, 94980], y AAP de Bizkaia, Sección 4.ª, de 10 de marzo de 2017 [JUR 2017, 72687]).
El AAP de Madrid de 16 de septiembre de 2016 argumentaba en el siguiente sentido:
"(iv).– Así, en los casos en los que una parte particularmente relevante del pasivo concursal proviene de una actividad económica que se llevó a cabo con anterioridad, aparecen en el concurso numerosas cuestiones de enjuiciamiento y valoración especialmente vinculadas a tal actividad económica, tales como, v. gr., acciones de reintegración referentes a actos empresariales, art. 71.5 LC, o relativas a acuerdos de refinanciación que afectasen en su momento a la actividad económica entonces desarrollada, art. 71 bis.2 LC; conflictos sobre clasificación de créditos generados bajo dicha actividad, art. 91.1.º a 3.º LC; o valoración en el juicio de calificación de ciertos incumplimientos del empresario, sobre todo contables, vd. art. 164.2.1.º LC en relación con el art. 25 Cco (deber de llevar contabilidad por 'todo empresario...', incluidas las personas naturales, sin perjuicio de las especialidades para las sociedades, vd. art. 26 Cco), 164.2.2.º o 165.3.º LC, o incluso por la cláusula general de 164.1 LC, cuando deban examinarse decisiones empresariales como actos generadores o agravadores de la insolvencia.
(v).– Ello justifica, ante la falta de previsión del legislador sobre los problemas delimitativos del empleo de aquel fuero, que en tales supuestos se presente como más razonable y flexible en la interpretación del fuero legal, la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, y más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal. No obstante, razones de seguridad jurídica en la distribución de asuntos a órganos de competencia objetiva distinta abonan delimitar la flexibilización de aquella interpretación a supuestos en los que la mayor parte del pasivo declarado por el deudor en su solicitud, al inicio del concurso, provenga de su anterior actividad empresarial.
(vi).– Esta solución también parece adaptarse mejor a la realidad social del trabajador autónomo que cesa en su situación de alta en la Seguridad Social, a fin simplemente de evitar incurrir en mayores gastos, y termina con su actividad económica, mientras se prepara su solicitud de concurso, el cual se presenta pocos días o semanas después. Obsérvese que dicho comportamiento no tienen nada que ver con un fraude de ley, ni con la voluntad de elusión de la norma prevista en el fuero, sino con la normalidad de las cosa tal cual se desarrollan en la realidad.
(vii).– Nada de ello aparece desdibujado por el hecho de que junto a ese pasivo de origen empresarial, existe otro de distinta generación, lo que ocurre tanto en los casos en los que al momento de instar el concurso ha cesado la actividad empresarial, como en aquellos que prosigue".
En todo caso, aclara el AAP de Madrid, Sección 28.ª, de 19 de septiembre de 2019 (JUR 2019, 291931) que el volumen o cuantía del pasivo proveniente de la actividad empresarial o el tiempo en que cesó en la misma no se convierten por sí mismos en fueros de competencia objetiva, ni sustituyen en modo alguno al único fijado en el art. 85.6 LOPJ. Se trata de meros criterios orientadores para valorar cuando se está ante el concepto de empresario, único determinante del fuero, en casos de costosa fijación.