Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 231

II. COMENTARIO

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Los artículos 42 y 43 del TRLC tratan, en esencia, de las consecuencias procesales derivadas de la declaración conjunta de concursos o de la acumulación de concursos ya declarados de manera separada. Esas consecuencias se traducen, como regla general, en la tramitación coordinada de todos los concursos, pero sin consolidación de masas y, excepcionalmente, con consolidación de masas.

La tramitación coordinada sin consolidación, como regla general, supone que la declaración conjunta de concursos o la acumulación de concursos no implica necesariamente la reunión de todos los concursos en un solo procedimiento. En el caso de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho inscrita será más habitual formar un solo procedimiento, pero no tanto porque pueda existir un mandato legal al respecto, sino más bien por cuestiones de índole práctica de ahorro de tiempo y gastos, que derivan del hecho de la existencia de indudables activos y pasivos comunes a ambos. Pero en otros casos, esa tramitación coordinada lo que supondrá es la atención conjunta a todos los concursos conexos a la hora de ir avanzando en la tramitación. Así, por ejemplo, a la hora de la elaboración y presentación del informe de la administración concursal, con inventario y lista de acreedores, a la hora de presentar la propuesta de convenio (puede ser condicionado a que se apruebe el convenio propuesto en otro concurso conexo, conforme al artículo 319 del TRLC), a la hora de presentar el plan de liquidación, o a la hora de sustanciar los distintos trámites de la sección de calificación.

La tramitación coordinada también podrá implicar el nombramiento de una sola administración concursal para todos los concursos declarados conjuntamente, o la elección por parte del Juez que conozca de los concursos acumulados de una sola de las administraciones concursales para gestionarlos todos. Ahora bien, esto no es más que una facultad que tiene el Juez, que deberá ejercer valorando criterios de conveniencia y eficiencia, por lo que, si lo estima más adecuado, podrá nombrar tantos administradores concursales como concursos o, en caso de acumulación, mantener a los administradores concursales distintos ya nombrados. Esta posibilidad está regulada en el artículo 59 del TRLC, si bien debemos tener en cuenta que, conforme a la disposición transitoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma no entrará en vigor hasta que sea aprobado el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014. Mientras tanto, la norma aplicable en estos casos es el artículo 27.5 de la LC, pero en la redacción anterior a la incursión de la referida Ley 17/2004, el cual se mantiene vigente a estos efetos, y donde se dispone: "En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes".

La excepción para estos supuestos de concursos declarados conjuntamente o de concursos acumulados, será la consolidación de masas a que se refiere el artículo 43 del TRLC. Ello implicará realmente la reducción de todos los concursos a uno solo, con un único informe, un único inventario, una única lista de acreedores, un único convenio o plan de liquidación, y demás. Pero, se trata nuevamente de una facultad del Juez competente, no de un mandato imperativo, que se deberá ejercer ponderando todas las circunstancias concurrentes.

La norma fija dos presupuestos o requisitos para que se pueda acordar la consolidación de masas:

A) Que exista confusión de patrimonios. Como ya hemos indicado con ocasión del análisis de otros artículos del TRLC que manejaban este mismo concepto, se considera que concurre esta circunstancia cuando haya incertidumbre acerca de la verdadera titularidad y alcance de la responsabilidad de los distintos patrimonios de que se trate. Y, como también indicamos ya, pueden sernos útiles al respecto pronunciamientos judiciales definitorios como el de la Sentencia n.º 128/2018 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que habla de "la mezcolanza que pueda darse entre varios elementos de distintos titulares, que a causa de una determinada gestión y administración de los mismos genere incerteza sobre quiénes son los verdaderos titulares y respecto de qué acreedores deben responder, y qué debe afectar de forma general a todos los patrimonios implicados".

B) Que no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado. Realmente, podríamos decir que se trata éste de un requisito redundante, puesto que la confusión de patrimonios ya implica en sí misma la imposibilidad o enorme dificultad de determinar quién es el titular de cada activo y de cada pasivo. Y resulta manifiesto que, en este caso de patrimonios confundidos, tratar de dirimir qué activos y pasivos corresponden a cada concursado implicaría una importante pérdida de tiempo y recursos.

Por último, en este supuesto de consolidación de masas la lógica indica que, ya sea de conformidad con el artículo 59 del TRLC cuando entre en vigor, o ya lo sea conforme al artículo 27.5 de la LC, en redacción anterior a la vigencia de la Ley 17/2014, habrá de nombrarse o mantenerse una única administración concursal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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