Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 227

2. Sujetos legitimados

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Se trata de aquéllos que pueden instar ante el Juzgado competente la acumulación de los concursos que hayan sido declarados por separado y en distintos momentos. Ostenta esa legitimación cualquiera que sea concursado, administrador concursal o acreedor en alguno de los concursos de cuya acumulación se trate.

Si nos fijamos en la redacción del artículo 41.2 del TRLC, podría parecer que existen dos grupos de legitimados con carácter principal, los concursados y los administradores concursales, y un grupo de legitimados subsidiarios, los acreedores, que sólo pueden actuar si no lo hace alguno de los dos primeros. No obstante, entendemos que ello no es así, y que esa peculiaridad de la redacción deriva de la, incluso más peculiar, del artículo 25 bis.2 de la LC. Únicamente se entendería una legitimación subsidiaria si la principal correspondiese sólo a la administración concursal; así, el concursado o cualquier acreedor podrían instarle a que solicitase la acumulación y, en caso de no hacerlo, podrían solicitarla ellos mismos. Lo que no podemos concebir es que un acreedor debiese instar a un concursado a solicitar la acumulación, antes de poder solicitarla él mismo. Por ello, entendemos que cualquiera de los tres legitimados nombrados puede solicitar la acumulación cuando lo estime procedente.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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