Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 226

II. COMENTARIO 1. Sujetos afectados

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Se trata de aquéllos que han sido declarados individualmente en concurso y que, con posterioridad, pueden ver sus concursos acumulados. Tenemos a los siguientes:

A) Cónyuges: bastará con que quede acreditada la existencia del matrimonio y, como el TRLC no hace distinción alguna, será indiferente el régimen económico que rija sus relaciones patrimoniales (gananciales, separación de bienes, participación...).

B) Parejas de hecho: tendrán que estar inscritas en el registro correspondiente, lo que excluye a las que no estén inscritas, sean cuales sean sus relaciones patrimoniales. Como no existe una normativa estatal sobre registro de parejas de hecho, habrá que estar en cada caso a la legislación autonómica aplicable. Esta legislación no es plenamente coincidente en todas las comunidades por lo que, en teoría, podría darse la posibilidad de que, dependiendo del territorio y por las condiciones de acceso al registro, puedan ser tratadas de modo distinto a los efectos de poder acumular los concursos de sus integrantes, parejas que presenten las mismas características. Además, será preciso acreditar que concurre en la pareja la voluntad de formar un patrimonio común (patrimonio familiar), bien porque existan pactos al respecto, expresos o tácitos (por ejemplo, recogidos en documento público), o bien porque haya habido actos ya realizados de los que resulte inequívocamente esa voluntad (por ejemplo, la existencia de adquisiciones comunes).

C) Socios, miembros, integrantes o administradores que respondan personalmente de las deudas de una persona jurídica, en todo o en parte: habrá que estar en este caso a los distintos tipos de persona jurídica y a la normativa reguladora del alcance de la responsabilidad de sus socios, miembros o gestores. Entre las distintas posibilidades tenemos: a) los socios y gestores de las sociedades colectivas (artículo 127 del Código de Comercio); b) los socios colectivos y gestores de las sociedades en comandita (artículo 148 del Código de Comercio); c) los socios comanditarios de las sociedades en comandita cuyo nombre haya sido incluido, con su consentimiento, en la razón social (artículo 147, párrafo primero, del Código de Comercio); d) en determinados casos, los promotores y asociados de asociaciones no inscritas (artículo 10.4 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación); e) en determinados casos, los socios de cooperativas (artículo 15.4 de la Ley de Cooperativas); f) en determinados casos, los administradores de sociedades de capital, cuando concurra causa de disolución (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital); entre otros.

D) Sociedades que formen parte de un mismo grupo: la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2010 (que aprueba el propio TRLC), señala que se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, el cual dispone:

"Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona".

De este modo, a la hora de determinar si nos encontramos ante un grupo de sociedades, se ha abandonado el llamado criterio de "unidad de decisión", para seguir ahora el llamado criterio de "control", de manera que a estos efectos solamente se considerará que existe tal grupo si una sociedad controla directa o indirectamente a otra u otras. Por tanto, a la hora de analizar si es procedente o no la acumulación de los concursos de dos o más sociedades, únicamente se puede considerar que existe grupo si nos encontramos ante uno vertical o jerárquico, en el que una de ellas sea la dominante, y ejerza el control sobre otras, que serán las dependientes (es interesante, en este sentido, ver la Sentencia n.º 431/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo). Se excluyen los denominados grupos horizontales, paritarios o por coordinación, que no se caracterizan por el control que ejerce una sociedad sobre otras, sino por la existencia de unidad de decisión, por tener los mismos administradores o por tener los mismos partícipes mayoritarios.

E) Quienes tuviesen sus patrimonios confundidos: aquéllos respecto de los que exista incertidumbre acerca de la verdadera titularidad y alcance de la responsabilidad de sus patrimonios. El Juez deberá valorar la situación en cada caso concreto para determinarlo. Pueden sernos útiles al respecto pronunciamientos judiciales definitorios como el de la Sentencia n.º 128/2018 de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que habla de "la mezcolanza que pueda darse entre varios elementos de distintos titulares, que a causa de una determinada gestión y administración de los mismos genere incerteza sobre quiénes son los verdaderos titulares y respecto de qué acreedores deben responder, y qué debe afectar de forma general a todos los patrimonios implicados".

F) Miembros de una entidad sin personalidad jurídica que respondan personalmente de las deudas contraídas en nombre de ésta: habrá que estar en este caso a los distintos supuestos de entes sin personalidad y a lo que señalen las normas aplicables según el tipo de ente de que se trate. Entre las distintas posibilidades tenemos: a) en determinados casos, los socios y gestores de las sociedades de capital irregulares (artículo 39.1 de la Ley de Sociedades de Capital); b) en determinados casos, los miembros de una sociedad por los actos y contratos celebrados en nombre de ésta antes de su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 36 de la Ley de Sociedades de Capital); c) en determinados casos, los gestores de sociedades colectivas y sociedades en comandita por contratos celebrados en nombre de la entidad, cuando ésta no haya sido inscrita o entre cuyos socios existan pactos secretos que no consten en la escritura social (artículo 120 del Código de Comercio); d) en determinados casos, los patronos de fundaciones no inscritas (artículo 13.2 de la Ley de Fundaciones); e) en determinados casos, los miembros de una cooperativa por los actos y contratos celebrados en nombre de ésta antes de su inscripción en el registro correspondiente (artículo 9.1 de la Ley de Cooperativas); f) los miembros de una comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes del Código Civil); g) los miembros de una sociedad civil cuyos pactos sean secretos (artículo 1669 del Código Civil); entre otros.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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