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2.2. ... ES UNA DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE LA EXISTENCIA DE COMPETENCIAS COMPARTIDAS

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Para responder el cuestionamiento que se ha planteado al finalizar el apartado anterior se pueden tomar dos posiciones: la primera corresponde a interpretar las definiciones normativas y jurisprudenciales ya señaladas, mientras que la segunda refiere a una conceptualización diferente de ellas.

La primera interpretación consistiría en que la concurrencia como principio jurídico consagrado en el artículo 288 CP que establece una obligación de auxiliar o apoyar a alguien, que corresponde a la definición de la voz ‘concurrir’27, más que a la de ‘concurrencia’. Sin embargo, si se tomara esta interpretación, el artículo 113 CP estaría repitiendo esta obligación, pues ahí se configura un deber de colaboración armónica entre quienes integran el poder público28. Y, en todo caso, la concreción de ese auxilio demostraría una forma de relación de cooperación entre entidades administrativas que también tiene un concepto propio29.

En la segunda interpretación, que se defiende en este trabajo, se debe establecer una premisa que consiste en que la concurrencia no se encuentra en la categoría de principios jurídicos y en realidad es una regla que describe un hecho jurídico30. Aquí la definición semántica de la voz ‘concurrencia’ correspondería a la coincidencia de varias circunstancias31. En lenguaje jurídico, por otro lado, la concurrencia se puede definir como la existencia de competencias atribuidas a más de un nivel de gobierno sobre una misma realidad jurídica.

Si los principios jurídicos son mandatos de optimización que se deben implementar en la mayor medida posible, la verificación de la existencia de competencias asignadas a más de un nivel de gobierno, es decir, concurrentes, no puede ser tratada de esta manera. Aquí sería oportuno traer a colación lo que la doctrina ha expuesto sobre las modalidades de distribución de las competencias, al afirmar que existen dos tipos de competencias: exclusivas y compartidas. Son exclusivas cuando la competencia ha sido conferida a una sola autoridad, lo que excluye a las demás. Y son compartidas, en cambio, cuando “las potestades sobre una materia se otorgan simultáneamente a varios entes públicos u órganos, bien que de forma desglosada o parcelada”32.

Bajo esta lectura, el sentido que se expone en el artículo 288 CP es que ante la existencia de competencias que debe ejercer más de un nivel territorial de gobierno, esto es, cuando las competencias sean concurrentes o compartidas, se ha de promover su coordinación y la observancia del principio de subsidiariedad.

Una lectura conforme con esta interpretación ya la ha hecho la jurisprudencia constitucional al señalar:

Conforme el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución. Una interpretación de los anteriores principios constitucionales conduce a la Corte a afirmar que en materia urbanística, uso del suelo, espacio público y de ordenamiento del territorio, la Carta Política instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: (i) a la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus parámetros generales y que regule sus demás aspectos estructurales; (ii) corresponde a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal por la vía del ejercicio de su competencia de regulación normativa, con miras a satisfacer las necesidades locales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de su ámbito territorial33 (resaltado fuera de texto).

En este fallo se observa que la Corte Constitucional identifica y define con claridad que en materia de ordenación del territorio existen competencias asignadas a varios niveles de gobierno. Ahora bien, aunque por lo menos en este fallo la Corte haya reconocido la existencia de competencias concurrentes en materia territorial, esto no ha llevado a que de manera directa haya establecido fórmulas concretas de coordinación para ellas.

Ordenación del territorio, ciudad y derecho urbano: competencias, instrumentos de planificación y desafíos

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