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3.1. EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

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La competencia de regulación de los usos del suelo está atribuida al municipio, tal como lo señala el artículo 313, numeral 7, CP37. Ahora bien, la configuración constitucional de la autonomía local permite que tanto la Constitución Política como el legislador puedan definir el contenido mismo del ejercicio de esta competencia. Ese es el sentido del artículo 287 CP cuando afirma que el ejercicio de las competencias propias de las entidades territoriales se ejerce en el marco de la Constitución y la ley, sin, en todo caso, desconocer la autonomía municipal para adoptar decisiones propias en determinados asuntos38.

Por esta razón, la forma como se concreta el ejercicio de esta competencia se da precisamente sobre la base del desarrollo legislativo que se hace a partir del artículo 9.º de la Ley 388 de 1997 al señalar que el POT “es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal”.

Ahora bien, el legislador ha previsto que el ejercicio de la discrecionalidad del gobierno municipal para adoptar el POT es amplia en tanto que permite que la concreción de sus instituciones se alimente de disciplinas como la “ingeniería, la arquitectura, la sociología, la antropología, la ecología o la economía, entre otras que deben sustentar las determinaciones que comprometen la planeación y el desarrollo de los asentamientos urbanos”39.

No obstante, desde una perspectiva jurídica, la libertad dentro de la cual se mueve el municipio se ve limitada por cinco factores: 1) por reglas establecidas en la ley y de aplicación directa; 2) por decisiones de otras instancias administrativas aplicadas como determinantes en la planificación urbanística; 3) por estándares mínimos de calidad en materia urbanística definida por el legislador; 4) por mandatos legales, y 5) por prohibiciones legales40. Todas estas limitaciones y lo mencionado más arriba reflejan una cadena de elementos que permiten configurar la autonomía municipal, yendo desde un primer eslabón, que es la Constitución, hasta el último, que son las decisiones administrativas de otros niveles de gobierno41.

Como se observa, salvo el caso de los determinantes señaladas en el número 2, las demás son limitaciones establecidas por el mismo legislador. Sobre esta salvedad del número 2, es decir, los determinantes del POT, se hace un análisis en el apartado siguiente. Basta decir en este espacio que las decisiones administrativas de otras instancias reflejan la necesidad de un gran esfuerzo en la construcción de este instrumento, pues se debe tomar en cuenta la ponderación de valores constitucionales, en la implementación de la ley, las decisiones administrativas y la participación ciudadana42.

La doctrina ha explicado cómo el POT deja de tener la misma estructura de una simple norma, pues “se dispone de un muy amplio margen de libertad para la concreción de fines y objetivos y la determinación de medios o medidas para su realización (lo que quiere decir: en el diseño del modelo u orden a adoptar y, por tanto, la configuración de la realidad social a procurar)”43. Es ese carácter prospectivo y autovinculante lo que ha hecho que se plantee como una categoría jurídica especial.

No por más se ha señalado que el POT supone “el mejor instrumento para precisar de forma detallada la distribución de la población, la delimitación de espacios necesarios para vías públicas, redes de servicios públicos e infraestructuras indispensables para el crecimiento social y económico”44.

Ordenación del territorio, ciudad y derecho urbano: competencias, instrumentos de planificación y desafíos

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