Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 132

2. FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL IMPORTE DEL CRÉDITO

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De forma que únicamente para el supuesto de que el deudor no hubiera consignado el importe del crédito vencido, o, si consignado, el acreedor se hubiera ratificado en su solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados con relación a la procedencia de la declaración en concurso. Este párrafo merece algún mayor análisis.

Se equipara la falta de consignación a la consignación no útil para el acreedor, de forma que si éste, aun habiéndose realizado la consignación, se ratificara en su solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia de la declaración de concurso.

Como se desprende del propio tenor literal de la norma, las alegaciones podrán proceder, tanto de los propios litigantes como de su defensa letrada, constituyendo excepción a la norma conforme a la cual es el abogado el único que informa ante el juez.

Las alegaciones que sobre este particular realizarán las partes versarán sobre la pretensión de declaración en concurso que haya sido formulada, las excepciones (procesales y sustantivas) que hubiera podido oponer el deudor, concurrencia de los hechos externos reveladores de la insolvencia, vencimiento del crédito (en muchos casos, inexistencia de este), condición deudora del sujeto pasivo y falta de legitimación del solicitante, entre otras.

Habrán de tenerse en cuenta, en fin, las normas de la LEC sobre la determinación del objeto del objeto (incidente en este caso), según el artículo 410 LEC, prohibición de la mutatio libelli (artículo 412 LEC), preclusión de alegaciones y fundamentos o títulos jurídicos (artículo 400 LEC), limitación para introducción de hechos nuevos o de nueva noticia (artículo 426 LEC, y, en su caso, artículo 286 LEC).

Artículo 23. Proposición y práctica de la prueba.

1. El juez decidirá en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.

2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de veinte días.

3. El juez podrá interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.

4. El juez apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

COMENTARIO

Daniel Rodríguez Galve

Abogado. Profesor en la Universidad de Navarra

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. PROPOSICIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. POSIBILIDADES EN LA VISTA. III. PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA. IV. VALORACIÓN PROBATORIA.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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