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IV. VALORACIÓN PROBATORIA

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Con relación a la valoración de las pruebas practicadas, el artículo 23.4 TRLC recoge expresamente que las mismas se apreciarán conforme a las reglas de valoración contenida en la LEC. Este sistema (el de la LEC) es un sistema mixto donde concurren criterios legales de valoración junto con las normas de la sana crítica. Y a estas normas será a las que se deba ceñir el juez mercantil cuando determine la valoración concreta de cada medio de prueba practicado.

De esta forma, los supuestos de valoración de prueba tasada, aquellos en los que la LEC objetiviza las máximas de la experiencia, impidiendo al juez desvincularse de ellas, se refieren al interrogatorio de las partes (siempre que el declarante hubiera intervenido de forma directa en los hechos desfavorables reconocidos), así como en los documentos públicos (artículos 316.1 y 319 LEC), si bien tal eficacia probatoria puede otorgarse a los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudiquen (artículo 326.1 LEC).

En cuanto al resto de medios probatorios, los mismos serán valorados según las normas de la sana crítica, lo que lleva a la exigencia de la motivación en la resolución judicial (artículos 316.1, 326, 348, 376, 382.3 y 384.3 LEC), excluyéndose, como es evide nte, la arbitrariedad (artículo 9.3CE). Ha de tenerse en cuenta, en fin, que la prueba testifical no será bastante para la declaración de concurso necesario (artículo 13.3 TRLC).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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