Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 267

I. INTRODUCCIÓN

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El artículo 52 del TRLC es el primero de los cinco artículos que conforman la Sección 2.º, del Capítulo I, del Título II, del Libro Primero del TRLC. En estos cinco artículos, agrupados bajo el título «De la jurisdicción», se delimita el alcance objetivo de la competencia del juez del concurso.

No existe duda de que la competencia del juez del concurso comprende la declaración de concurso del deudor, la tramitación del procedimiento concursal hasta su conclusión y las diferentes actuaciones procesales que el TRLC le encomienda. No obstante, existe una serie de materias que exceden del ámbito concursal propiamente dicho y que, por su especial incidencia en el patrimonio del deudor y por la repercusión que puedan tener en el resultado del procedimiento concursal, el legislador entiende que deben ser conocidas por el juez del concurso. Estas materias, recogidas en los artículos 52 a 56 del TRLC, pueden ser propias de la jurisdicción civil, aunque competencia de los juzgados de primera instancia –e.g. las acciones civiles con trascendencia patrimonial frente al concursado (artículo 52. 1.º del TRLC)–, pero también lo son de otros órdenes jurisdiccionales –e.g. las acciones sociales de carácter colectivo (artículo 53 del TRLC)–. Esto es consecuencia de lo que se conoce como «vis attractiva» del concurso, cuya justificación la encontramos en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, en la que el legislador señaló que «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado».

En particular, en el artículo 52 del TRLC se recoge un listado de ocho materias cuyo conocimiento se atribuye expresamente al juez del concurso. Se trata de materias que, en un escenario no concursal, su conocimiento no correspondería necesariamente al mismo juez que tiene competencia para declarar y tramitar el concurso.

Este listado tiene su origen en el catálogo de materias que se recogía en el artículo 8 de la antigua Ley Concursal, aunque uno y otro no son exactamente coincidentes. El artículo 52 del TRLC incorpora materias que no estaban listadas en el artículo 8 de la antigua Ley Concursal (e.g. la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad del deudor), no incluye otras que en la antigua Ley Concursal se ubicaban en el referido artículo 8 (e.g. las acciones sociales que ahora se regulan en el artículo 54 del TRLC) y, en general, su redacción ha sido modificada con el objetivo de despejar algunas dudas interpretativas que habían surgido en su aplicación.

En esta misma línea, el artículo 52 del TRLC es tributario del artículo 86 ter. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») que fue introducido por el artículo 2.7 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal. Este artículo prevé un listado análogo de materias sobre las que el juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente. Debe subrayarse que el contenido del artículo 86 ter. 1 de la LOPJ no es exactamente coincidente con el del artículo 52 del TRLC, como tampoco era coincidente con el contenido del artículo 8 de la antigua Ley Concursal. No obstante, las posibles inconsistencias que existen entre uno y otro texto carecen de trascendencia práctica ya que, aquellas materias a las que no alcanza la jurisdicción del juez del concurso de acuerdo con el artículo 86 ter 1 de la LOPJ pero que, en cambio, su conocimiento está atribuido expresamente a éste por el artículo 52 del TRLC, son materias que, o bien son una derivada necesaria de otras expresamente atribuidas al juez del concurso (i.e. la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor), o bien son materias que de ordinario corresponde resolver a los jueces de lo mercantil en virtud del artículo 86 ter 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial –por ejemplo, las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias son competencia de los juzgados de lo mercantil–. Por ello, entendemos que la reserva de ley orgánica para la atribución de materias a los distintos órdenes jurisdiccionales es respetada por el TRLC.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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