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II. LEGITIMACIÓN Y PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE DECLINATORIA

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De acuerdo con el artículo 51.1 del TRLC, la legitimación para interponer declinatoria recae en el deudor y en los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso del deudor. Cualquiera que sea el legitimado deberá indicar el órgano que considera competente para conocer del concurso.

En el caso de la legitimación del deudor, se sobreentiende que ésta únicamente surge en caso de concurso necesario. Cuando haya sido el deudor el que haya presentado la solicitud de concurso carece de cualquier sentido que se le permita cuestionar la competencia del juzgado ante el que ha presentado su propia solicitud. Por ello, el artículo 51.1 del TRLC prevé que el deudor pueda interponer declinatoria dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que fuera emplazado, emplazamiento que únicamente tiene lugar en caso de solicitud de concurso necesario (artículo 16.1 del TRLC).

Por su parte, «los demás legitimados para solicitar la declaración del concurso» son los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas sociales, con las excepciones y requisitos previstos en el artículo 3 TRLC. Esta modalidad de legitimación para interponer declinatoria surge tanto en el escenario de concurso voluntario como en el de concurso necesario. En este último caso habrá de excluir al acreedor solicitante de los legitimados para formular declinatoria.

Cuando el legitimado para interponer declinatoria sea cualquiera distinto al deudor, el plazo para hacerlo comienza el día siguiente de la publicación del edicto de declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado (artículo 35.1 del TRLC). Este plazo es de 10 días hábiles y se deberá computar conforme a las reglas previstas en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de que las reglas sobre competencia concursal son imperativas, en nuestra opinión los plazos para interponer declinatoria tienen carácter preclusivo. Es decir, si el deudor o los acreedores no cuestionan la competencia del juez del concurso mediante declinatoria, carecerán de legitimización para hacerlo en un momento posterior del procedimiento concursal. Aunque nada diga el TRLC al respecto, consideramos de aplicación analógica la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la cual, quien no ha interpuesto declinatoria por falta de competencia objetiva, no puede posteriormente cuestionar la competencia del tribunal y ello con independencia de que la competencia sea imperativa y los órganos judiciales puedan apreciar su ausencia de oficio y en cualquier momento del procedimiento o instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015, 14 de octubre de 2015 y 18 de abril de 2016).

Por otro lado, la declinatoria deberá interponerse, dentro de los plazos indicados, ante el juzgado que haya emplazado al deudor tras admitir a trámite una solicitud de concurso necesario o haya declarado el concurso de acreedores del deudor. A nuestro juicio, la posibilidad que contempla el artículo 63.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de presentar la declinatoria en los juzgados del domicilio del demandado, no resulta de aplicación por carecer de sentido en sede concursal donde la declinatoria no tiene efectos suspensivos del procedimiento –nótese que al único que podría asimilarse al demandado es el deudor en caso de concurso necesario y, en tal caso, tiene la obligación de comparecer ante el juez del concurso en el mismo plazo con el que cuenta para interponer declinatoria (artículo 14.2 del TRLC)–.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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