Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 243
II. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSOS CONEXOS
ОглавлениеDos son los criterios que establece el artículo 46.1 del TRLC para determinar el juzgado territorialmente competente para la declaración conjunta de concursos conexos.
Por un lado, como regla general se establece que la competencia territorial para la declaración conjunta de concursos conexos recae en los juzgados del territorio en el que se ubique el centro de intereses principales del deudor con mayor pasivo.
Aunque nada diga el artículo 46.1 del TRLC, a efectos de determinar cuál es el deudor con mayor pasivo, el momento relevante es el de la solicitud de concurso. Esta valoración se tendrá que realizar con base en la documentación que obre en las actuaciones que, en el caso del concurso voluntario, será la acompañada a la solicitud del deudor (cfr. artículos 7 y 8 del TRLC). Así se desprende del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 y, como veremos, es coherente con lo establecido en el artículo 46.2 del TRLC.
Mayor dificultad presenta la determinación del deudor con mayor pasivo en el caso de que se solicite por un acreedor la declaración conjunta del concurso necesario de una pluralidad de deudores. En este supuesto, al examinar su propia competencia, el juez no contará con la documentación e información a la que se refieren los artículos 7 y 8 del TRLC y, por lo tanto, no tendrá visibilidad suficiente sobre la composición del pasivo de los distintos deudores. Como solución para aquellos casos en los que el juez pueda albergar dudas sobre su propia competencia territorial para la declaración conjunta del concurso necesario de varios deudores, el juez podrá acudir al trámite previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dar trámite a las partes, incluidos los deudores, para que aporten las aclaraciones pertinentes sobre la composición de sus respectivos pasivos.
Por otro lado, como regla particular, la competencia territorial para declarar conjuntamente el concurso de un grupo de sociedades corresponde al juzgado del territorio en el que se ubique el centro de intereses principales de la sociedad dominante. Exceptuando los casos en los que no se solicite la de declaración de concurso de ésta última, en cuyo caso se aplicará la regla general (es decir, el juzgado competente será el juzgado de lo mercantil del territorio del centro de intereses principales de la sociedad del grupo con mayor pasivo, de entre las que se solicita su declaración de concurso).
A este respecto, debe recordarse que la Disposición adicional 1.ª del TRLC establece que «se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio » y que, de acuerdo con el artículo 42.1 del Código de Comercio, se identifica con sociedad dominante de un grupo con aquella que «ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control» del resto de sociedades integrantes.
Sobre el concepto de grupo de sociedades a efectos concursales, es particularmente relevante la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que reitera y desarrolla la previamente contenida en la Sentencia de 15 de marzo de 2017. El Tribunal Supremo aclarara que, a efectos concursales, (i) solo entra dentro del concepto legal de grupo de sociedades los de carácter jerárquico (se excluyen los grupos paritarios, horizontales o por coordinación), (ii) no es necesario que quien ejerce o puede ejercer el control sea una sociedad mercantil que tenga la obligación legal de consolidar las cuentas anuales y (iii) si existe control, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.).
En el caso analizado por la Sentencia de 11 de julio de 2018, el Tribunal Supremo no interpreta el concepto de grupo de sociedades a efectos de determinar la competencia para declarar y tramitar concursos conexos de sociedades de un mismo grupo, sino que lo hace en el contexto de las acciones de reintegración. No obstante, el Tribunal Supremo afirma obiter dicta que «carece de justificación que [...] no se tramiten acumuladamente los concursos de dos sociedades integradas en uno de estos grupos, simplemente porque en la cabecera del grupo se encuentra una fundación o una persona física y no otra sociedad».
Por ello, todo hace indicar que el propio Tribunal Supremo considera que su doctrina sobre grupo de sociedades a efectos concursales debe ser igualmente aplicable a la hora de interpretar y aplicar, por un lado, las reglas de determinación de la competencia para la declaración conjunta; y por otro, la acumulación y posterior tramitación conjunta, de concursos conexos de sociedades de un mismo grupo. Si esto llegara a confirmarse, a pesar de la literalidad del artículo 46 del TRLC (que se refiere a sociedad dominante), no existiría obstáculo para considerar que la sociedad dominante del grupo es una fundación o, incluso, una persona física. Como consecuencia, el juzgado competente para declarar conjuntamente el concurso de las distintas sociedades del grupo vendría determinado por la ubicación del centro de intereses principales de esa fundación o persona física, salvo, claro está, que no se solicite la declaración de concurso de éstas.