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1. REQUISITOS DEL CONCURSO TERRITORIAL EN ESPAÑA

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Para que quepa declarar un concurso territorial en España deben concurrir dos requisitos, uno negativo y otro positivo.

Por un lado, el requisito negativo es que el deudor no tenga su centro de intereses principales en España ya que, de lo contrario, lo procedente, en su caso, sería la declaración de un concurso principal conforme a las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 45 del TRLC.

Este requisito debe ser completado en el ámbito comunitario con lo dispuesto en el artículo 3.4 del RPI. Si el deudor tiene su centro de intereses principales en un Estado Miembro, sólo podrá declararse un concurso territorial en España en alguno de los siguientes supuestos: (i) si se ha declarado previamente un procedimiento de insolvencia principal en dicho Estado Miembro, (ii) cuando no pueda declararse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del mismo o (iii) cuando la declaración del concurso territorial sea solicitada por una autoridad pública con legitimación para solicitar el concurso del deudor o un acreedor cuyo crédito tenga su origen en, o esté relacionado con, la explotación de un establecimiento del deudor situado en España.

Por otro lado, el requisito positivo es que el deudor debe contar, en todo caso, con un establecimiento en territorio español. Ambos requisitos se recogen, de forma análoga, en el artículo 3.2 del RPI.

Con respecto a este último punto, el propio artículo 49.1 del TRLC recoge una definición de establecimiento: «todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales». Esta definición, que es prácticamente idéntica a la recogida en el artículo 2.10 del RPI, exige tres condiciones para que un lugar pueda calificarse como establecimiento: (i) ejercicio de una actividad económica, lo que descarta que las personas naturales no empresarias puedan contar con un establecimiento, (ii) carácter no transitorio o cierto nivel de permanencia y (iii) un mínimo de elementos organizativos entre los que se incluya personal y otros medios materiales.

En esta línea, el TJUE interpretó el concepto de establecimiento en su Sentencia de 20 de octubre de 2011, Caso Interedil, C-396/09, apartados 62 y 63. De acuerdo con el TJUE, para que se considere que existe establecimiento, dado que su definición se vincula al ejercicio de una actividad económica con la presencia de medios humanos, «son necesarios un mínimo de organización y cierta estabilidad». Por tanto, no se considera suficiente la mera presencia de bienes o de cuentas bancarias. En esa misma sentencia, el TJUE también advierte de que, para valorar si existe establecimiento, debe acudirse a datos objetivos y comprobables por terceros, de forma análoga a cómo debe analizarse la localización del centro de intereses principales del deudor.

Por otro lado, el TJUE ha declarado que el concepto de establecimiento «no contiene ninguna referencia al lugar del domicilio social de una sociedad deudora o a la forma jurídica que reviste el lugar de operaciones de que se trate», por lo que es perfectamente posible que un establecimiento se ubique en el domicilio social del deudor si éste no es coincidente con su centro de intereses principales (Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Caso Burgo Group SpA, C-327/13, apartado 33).

En términos prácticos, un establecimiento podría ser una sucursal, una oficina de representación, cualquier tienda u oficina abierta al público, un almacén de mercancía que cuente con personal del deudor, etc.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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