Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 244

III. COMPETENCIA PARA ACUMULAR Y TRAMITAR CONCURSOS CONEXOS

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El artículo 46.2 del TRLC adapta la regla de competencia territorial prevista en el artículo 46.1 del TRLC al supuesto de acumulación, y posterior tramitación conjunta, de concursos conexos ya declarados por distintos juzgados.

Al igual que en el caso de la declaración conjunta de concursos, la regla general es que la competencia para acumular y tramitar concursos conexos corresponde al juzgado que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo. En este caso, el artículo 46.2 del TRLC aclara expresamente que el momento relevante para evaluar el importe del pasivo de cada deudor es el momento de presentación de la respectiva solicitud de concurso.

En el caso de que se esté tramitando el concurso de distintas sociedades de un mismo grupo ante distintos juzgados, aplica la regla particular de que el juzgado competente es el juzgado que está conociendo del concurso de la sociedad dominante. No obstante, a diferencia de los que sucede en el caso de declaración conjunta, si la sociedad dominante del grupo no ha sido declarada en concurso, el juzgado competente para acumular y tramitar los concursos conexos será el juzgado que estuviera conociendo del primero de los concursos de cualquiera de las sociedades del grupo.

En este último caso, resulta irrelevante cuál sea la sociedad con mayor pasivo. El legislador, en el caso particular de concursos conexos de sociedades del mismo grupo, parece haber querido evitar cualquier escenario de incremento artificial del pasivo de una sociedad de un grupo que pueda realizarse con el objetivo de alterar el juzgado competente para tramitar un concurso, ya declarado, de otra sociedad del mismo grupo. Por ello, el legislador se ha decantado por el criterio puramente temporal, dando prioridad al juzgado que venía conociendo del concurso más antiguo.

Finalmente, debemos aclarar que para determinar cuál es el concurso más antiguo habrá que estar a la fecha de presentación de las distintas solicitudes de concurso. Aunque el artículo 46.2 del TRLC no aclara esta cuestión, procede la aplicación supletoria y analógica del artículo 79.2 de la LEC que, para la determinación de la antigüedad de los procesos susceptibles de acumulación, establece que debe atenderse a la fecha de la presentación de la demanda.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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