Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 247
II. ALCANCE UNIVERSAL DE LOS EFECTOS DEL CONCURSO PRINCIPAL
ОглавлениеComo venimos señalando, el artículo 47.1 del TRLC recoge el principio de universalidad de los efectos del concurso. Si un concurso de acreedores es declarado por un juzgado, con competencia objetiva, del territorio en el que se ubica el centro de intereses principales del deudor (o su domicilio, en el caso de que haya operado el fuero electivo a favor de los acreedores), entonces ese concurso tendrá efectos universales y, en el ámbito internacional, tendrá la consideración de concurso principal.
El carácter universal de los efectos del concurso implica que éstos se extienden dentro y fuera de España y alcanzan a la totalidad de bienes y derechos del deudor (masa activa) y, aunque el artículo 47.2 del TRLC no se refiera expresamente a ellos, también a la totalidad de los acreedores (masa pasiva). De esta forma, con algunas salvedades que no son relevantes a los efectos que ahora interesan, la totalidad de los acreedores del deudor deberán ver satisfechos sus créditos a través del procedimiento concursal y la totalidad de los bienes y derechos del deudor quedan afectos al procedimiento concursal. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en su Auto de 20 de septiembre de 2017.
De esta forma, el legislador español, siguiendo el camino marcado por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (el «RPI») y la Ley Modelo UNCITRAL sobre insolvencia transfronteriza, ha optado por el denominado modelo universalista. Este modelo tiene como vocación que los supuestos de insolvencia de un deudor se resuelvan, en la medida de lo posible, en un único procedimiento. En este sentido, el considerando 23 del RPI precisa que, cuando el procedimiento de insolvencia sea declarado en el Estado en el que radica el centro de intereses principales del deudor, el objetivo es que este procedimiento se aplique «a todos los bienes del deudor». Con el alcance universal de los efectos del concurso se pretenden evitar los problemas que podrían derivarse de una incorrecta coordinación entre juzgados y jurisdicciones en caso de que se iniciaran en paralelo, en distintos territorios y países, varios procedimientos concursales o de insolvencia que afectaran al mismo deudor.
Debe aclararse que el carácter universal del concurso es plenamente predicable en el ámbito interno. En España, declarado un concurso por un juzgado con competencia objetiva y territorial, su jurisdicción es exclusiva y excluyente y no es posible la declaración y tramitación de un segundo concurso de ese mismo deudor por ningún otro juzgado. Por lo tanto, no resultan necesarias normas de coordinación entre juzgados españoles que puedan conocer de distintos procedimientos concursales sobre el mismo deudor.
No obstante, la situación es muy distinta en el ámbito internacional puesto que, más allá de que la universalidad es la vocación de cualquier procedimiento de insolvencia declarado bajo el paraguas del RPI o del TRLC, la realidad es que es habitual que se declaren procedimientos concursales paralelos en los distintos países en los que se ubican los bienes de un deudor, incluido dentro del ámbito de la propia Unión Europea. Ello explica que el artículo 47.1 del TRLC califique como principal, en el ámbito internacional, el concurso que haya sido declarado en España conforme la regla de competencia prevista en el artículo 45 del TRLC (o, lo que es lo mismo a estos efectos, en el artículo 3.1 del RPI). Únicamente tiene sentido considerar un concurso como principal si existe la posibilidad de que puedan declararse, en otros países, concursos paralelos sobre el mismo deudor.
El concurso principal se contrapone a los procedimientos de insolvencia secundarios (definidos por el artículo 3.3 del RPI) y a los concursos territoriales (artículo 49 del TRLC y artículo 3.4 del RPI). La diferencia entre concursos secundarios y territoriales es esencialmente conceptual. Para que podamos calificar un concurso como secundario debe existir necesariamente un concurso principal declarado sobre el mismo deudor. En cambio, el uso del concepto de concurso territorial no implica que también deba existir un concurso principal. Puede darse el caso de que, no existiendo declaración de concurso en el país en el que se encuentre el centro de intereses principales del deudor, se hayan declarado uno o varios concursos en otros países con alcance limitado sobre los bienes y derechos del deudor ubicados en esos países (concursos territoriales que, según el inciso final del artículo 3.4 del RPI, pasarán a tener la consideración de secundarios si posteriormente se produce la declaración del concurso principal).
En este sentido, la realidad es que, tanto el TRLC como el RPI, contemplan la posibilidad de que se produzca la apertura de procedimientos secundarios o territoriales en el extranjero. No en vano, el artículo 49 del TRLC, que será analizado posteriormente, prevé la posibilidad de que un concurso declarado en España tenga la consideración de territorial en relación con un procedimiento principal declarado en el extranjero.
En el ámbito Comunitario, el considerando 23 del RPI señala que «con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal». El supuesto de hecho para la apertura de estos procedimientos secundarios, o territoriales, se localiza en el artículo 3.2 del RPI y es análogo, como no podía ser de otra forma, al previsto en el artículo 49 del TRLC.
Como se verá al analizar el artículo 49 del TRLC, la declaración de un concurso secundario o territorial dentro de la Unión únicamente puede tener lugar si el deudor, a pesar de no tener su centro de intereses principales en un determinado Estado, posee un establecimiento en el mismo. En tal caso, los efectos de este concurso se limitarán a los bienes y derechos del deudor localizados en el Estado de la Unión en el que se declare el concurso secundario o territorial.