Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 260
III. TRATAMIENTO PROCESAL DEL EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA
ОглавлениеComo venimos diciendo, el juez del concurso tiene obligación de examinar de oficio su propia competencia con carácter previo a proceder a la declaración del concurso. No obstante, el artículo 50 del TRLC no aclara cuál es el procedimiento que debe seguir el juez del concurso en caso de que considere que puede no ser competente para declarar y tramitar un determinado concurso de acreedores. Los únicos datos con los que contamos son que, en caso de solicitud de concurso voluntario, el juez deberá valorar su propia competencia en el trámite de estimación, desestimación o inadmisión de la solicitud de concurso (artículo 10 del TRLC) y, en el caso de solicitud de concurso necesario, esa misma valoración deberá tener lugar con carácter previo a su admisión a trámite (artículo 14 del TRLC). Ante la ausencia en el TRLC de un tratamiento procesal más preciso de esta cuestión, resultarán de aplicación las directrices que se derivan del RPI en lo referente al análisis de la competencia internacional y el juez del concurso deberá guiarse por lo previsto en la regulación procesal general.
En este sentido, el considerando 32 del RPI señala que «cuando las circunstancias del asunto susciten dudas sobre la competencia del órgano jurisdiccional, este debe exigir al deudor que aporte pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en caso de que la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia lo permita, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión de la competencia jurisdiccional». De este considerando se desprende que, en caso de que el juez que esté examinando una solicitud de concurso albergue dudas sobre su competencia internacional, éste tiene la obligación de dar trámite, al menos, al deudor y, en caso de concurso necesario, a los acreedores solicitantes. No obstante, el RPI no concreta el alcance de esta obligación, ni el cauce por el que debe darse trámite al deudor y a los acreedores. Lo único concluyente que puede extraerse del considerando 32 del RPI es que, en caso de solicitud de concurso voluntario y antes de declararse no competente por carencia de competencia internacional, el juez del concurso debe dar la oportunidad al deudor para que presente pruebas adicionales para acreditar que su centro de intereses principales, o en su caso un establecimiento, se ubica en España.
En todo caso, las lagunas existentes en el TRLC y en el RPI se colman con lo previsto en los artículos 48 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Advertida por el juez del concurso una posible carencia de competencia (internacional, objetiva o territorial), el juez deberá dar trámite a las partes (el deudor y los posibles acreedores solicitantes de un concurso necesario) y al Ministerio Fiscal por un plazo común de 10 días.
Si tras escuchar a las partes (el deudor y los posibles acreedores personados) y al Ministerio Fiscal el juez considera que carece de competencia, éste deberá inadmitir la declaración de concurso mediante auto en el que (i) indique la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento de la solicitud de concurso si entiende que carece de competencia objetiva o (ii) se inhiba a favor de los juzgados territorialmente competentes en España, con emplazamiento a las partes y remisión de todo lo actuado. En el supuesto de carencia de competencia internacional, el juzgado deberá limitarse a inadmitir la solicitud y a instar a las partes para que, si lo consideran, puedan presentar solicitud de concurso ante los tribunales del Estado que corresponda.
Debe advertirse que todo lo anterior es sin perjuicio de (i) la posibilidad de que se cuestione la competencia territorial e internacional mediante declinatoria en los términos previstos en el artículo 51 del TRLC y (ii) que, al tratarse de una cuestión imperativa, la falta de competencia del juez del concurso pueda ponerse de manifiesto en cualquier momento del procedimiento siguiendo el cauce previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 y 6 de abril de 2010).