Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 278
1.1. Medidas de flexibilidad interna o externa
ОглавлениеPor lo que se refiere a las medidas de flexibilidad, el artículo 53.1 TRLC relaciona las siguientes: la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada. Dichas actuaciones han de reunir, además un doble requisito: deben estar motivadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y tener un carácter colectivo. Es de ver, sin embargo, que en el artículo 86 LOPJ se refiere a la «extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo», mientras que, como se ha visto, el artículo 53.1 TRLC añade a esas medidas el traslado y la reducción de jornada, además de sustituir la referencia a «extinción» por despido. Conviene recordar a este respecto que el artículo 64.1 LC hacía referencia también el traslado y la reducción de jornada, por lo que, en la redacción dada al artículo 53.1 TRLC, el legislador no viene sino a superar la incoherencia existente entre los artículos 8.2.º y 64.1 LC, en cumplimiento del mandato regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos, recibido de la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en la que se autorizó al Gobierno a elaborar y aprobar el TRLC.
Las referidas medidas de flexibilidad interna y externa están contempladas y reguladas, todas ellas, en la legislación laboral. A tenor de lo establecido en el artículo 169.2 TRLC en todo lo no previsto en el TRLC esta legislación resultará aplicable en todo lo no previsto en la subsección 1.ª de la sección 4.ª del capítulo IV del título VI del TRLC (artículos 169 a 185).
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se regula en el artículo 41 ET, el traslado (movilidad geográfica) en el artículo 40 ET, el despido colectivo en el 51 y la suspensión de contratos junto con la reducción de jornada en el artículo 47 ET. En relación con estas tres últimas medidas es, asimismo, relevante, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Como se anticipó, las acciones que se relacionan en el artículo 53.1 TRLC han de estar fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Estas causas se hallan establecidas en la legislación laboral a la que se ha hecho referencia, si bien, su definición legal es diferente en función de la concreta medida de que se trate.
En relación con los traslados (artículo 40.1ET), se consideran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. Esta definición es coincidente con la establecida en el artículo 41.1 ET en relación con las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, si bien en este precepto se suprime la referencia a contrataciones referidas a la actividad empresarial
En sede de despido colectivo (artículo 51.1ET), se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Igualmente, a los efectos del despido colectivo, se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Finalmente, a los efectos de la suspensión del contrato o reducción de jornada (artículo 47.1), el concepto legal de las causas indicadas es coincidente con el establecido para el despido colectivo, si bien, en relación con la disminución de ingresos o ventas contemplada como causa económica, el periodo de referencia es de dos trimestres consecutivos, en lugar de tres.
La competencia del juez del concurso sobre este tipo de medidas viene condicionada, además, por que se trate de medidas que tengan carácter colectivo conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el propio TRLC. Así, en relación con las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, traslados y despidos colectivos, la normativa laboral (artículos 40.2, 41.2 y 51.1, respectivamente) vinculan la naturaleza colectiva de tales medidas al número de trabajadores afectados. Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a (i) diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; (ii) el diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.; o (iii) treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Específicamente para el caso del despido colectivo, el artículo 51.1 ET dispone también que ha de tramitarse bajo ese procedimiento la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
El 47 ET no diferencia, sin embargo, entre afectación individual y colectiva en relación con la suspensión del contrato y la reducción de jornada, puesto que dispone que el procedimiento a tal efecto que se regula en dicho precepto «será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados». Por este motivo, con el objetivo de atraer a la esfera del concurso únicamente las medidas de este tipo que tengan trascendencia colectiva, el artículo 53.2 TRLC dispone que «la suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo». El número de trabajadores afectados al que se alude no es otro que el establecido en sede de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (artículo 40.2ET), al que se acaba de hacer referencia.
Exclusivamente en relación con el despido colectivo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 (C-392/13, Rabal Cañas), declaró que la norma española que establece los umbrales de trabajadores afectados a los efectos de la obligación de iniciar un despido colectivo no es conforme con la normativa europea, concretamente con la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Por este motivo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de octubre de 2016 (R. 26/2016) realizó una interpretación del artículo 51.1 ET conforme al Derecho de la Unión, según la cual la unidad de referencia para computar si se superan o no los umbrales que marcan la diferencia entre el despido objetivo individual y el colectivo deben ser (a) el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro aisladamente considerado excedan de los umbrales que establece dicho precepto, o (b) la empresa en su conjunto cuando se superen dichos umbrales en ese ámbito.