Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 271

2. EJECUCIONES CONTRA BIENES Y DERECHOS DEL CONCURSADO

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Si lógico resulta que el juez del concurso sea el competente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan frente al concursado, con mayor motivo lo es que se reserve a su exclusivo conocimiento cualquier ejecución que pueda afectar a la composición de la masa activa y, por tanto, al patrimonio con el que el deudor cuenta para hacer frente al pasivo concursal y a los créditos contra la masa. No en vano, mientras que en el primer caso la competencia de juez del concurso se circunscribe a las acciones civiles, en este segundo caso la competencia exclusiva del juez del concurso se extiende a cualquier clase de ejecución, con independencia del órgano o autoridad que la haya ordenado (incluidas las ejecuciones de origen administrativo o tributario).

Esta regla de atribución de competencia se incluía ya en el artículo 8 de la antigua Ley Concursal. No obstante, su redacción ha sido matizada en el TRLC. En el artículo 8 de la antigua Ley Concursal se asignaba al juez del concurso la competencia para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado». En cambio, en el artículo 52 del TRLC se circunscribe tal competencia a las ejecuciones relativas «a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa».

Esta modificación de la redacción suscita el interrogante de si el legislador ha pretendido reducir el alcance de la jurisdicción del juez del concurso excluyendo de su competencia el conocimiento de aquellas ejecuciones que, recayendo sobre bienes y derechos del deudor integrados en su masa activa, no se refieren a créditos concursales o contra la masa (e.g. las ejecuciones en caso de concurso del hipotecante no deudor). En nuestra opinión, la respuesta debe ser negativa dado que, con independencia del mayor o menor acierto de la redacción del artículo 52. 2.ª del TRLC, el artículo 148.2 del TRLC claramente establece que los titulares de garantías reales sobre cualesquiera bienes de la masa activa, sean o no sean acreedores concursales, deberán formular la correspondiente demanda de ejecución ante el juez del concurso y, de resultar procedente, ésta deberá ser tramitada como pieza separada dentro del procedimiento concursal.

Lo anterior nos lleva a un segundo interrogante que es cuál es el verdadero alcance de esta atribución de competencia a favor del juez del concurso si tenemos en cuenta que, de conformidad con los artículos 142, 143 y 144 del TRLC, tras la declaración de concurso (i) está prohibido el inicio de ejecuciones singulares y apremios contra los bienes y derechos de la masa activa, (ii) se produce la suspensión de las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en curso hasta ese momento y (iii) las ejecuciones que se exceptúan de esta regla de suspensión general continúan ante el órgano que las hubiera tramitado hasta la fecha, no ante el juez del concurso (i.e. las ejecuciones laborales y administrativas en las que el embargo fuera anterior a la fecha de declaración de concurso y siempre que se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que el bien o derecho objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor).

Lo anterior parece reducir el ámbito real de competencia del juez del concurso a las ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes del deudor que se inicien después de la declaración de concurso o se reanuden tras alzarse su suspensión (artículo 148 del TRLC). Es más, este ámbito de competencia tampoco es absoluto puesto que, si el juez del concurso declara que los bienes o derechos de la masa activa del concursado sobre los que recae la garantía no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, se podrá ordenar que la ejecución suspendida como consecuencia de la declaración de concurso continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla (artículo 146 del TRLC).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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