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5. LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD O COMUNIDAD CONYUGAL DEL CONCURSADO

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En el artículo 52.5.ª del TRLC se recoge la regla de atribución de competencia funcional por la que el juez del concurso es el único competente para acordar la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal en la que participe el concursado persona natural. En cierta medida estamos ante una regla análoga a la contenida en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la posibilidad de que el juez que conoce del procedimiento de ejecución que se dirija frente alguno de los cónyuges acuerde la disolución de la sociedad conyugal.

Esta regla no estaba contenida en el artículo 8 de la antigua Ley Concursal, pero se desprendía con claridad de lo previsto en el artículo 77.2 de esa Ley. En el TRLC el legislador ha preferido incluirla expresamente en el listado de materias a las que alcanza la jurisdicción del juez del concurso, aunque se reitera en el artículo 125 del TRLC.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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