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II. JURISDICCIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DEL JUEZ DEL CONCURSO

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A pesar de su título, el artículo 52 del TRLC no regula la jurisdicción del juez del concurso, ni su condición de exclusiva y excluyente. La jurisdicción del juez del concurso –en realidad, su competencia– surge de los artículos 85.6 y 86 ter. 1, inciso primero, de la LOPJ y 44 del TRLC y su alcance viene determinado por el conjunto de materias que el TRLC prevé que éste ha de resolver. Por otro lado, la condición de exclusiva y excluyente de la jurisdicción del juez del concurso es intrínseca al carácter imperativo de las citadas reglas de atribución de competencia, por lo que la utilización de sendos adjetivos puede considerarse superflua.

Sentado lo anterior, el artículo 52 del TRLC se limita a precisar y, en algunos casos, a extender el alcance de la competencia del juez del concurso. Las ocho materias listadas en este artículo son supuestos (i) de competencia funcional del juez del concurso sobre cuestiones accesorias que carecen de sustantividad propia (i.e. la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor) o (ii) que exceden de la materia concursal y cuyo conocimiento se atribuye expresamente al juez del concurso, extendiendo así el ámbito de su competencia objetiva (i.e. las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado).

Los supuestos de extensión de la competencia objetiva del juez del concurso previstos en el artículo 52 del TRLC son reflejo de la ya mencionada «vis attractiva» del concurso y se justifican en la conveniencia de que sea el mismo juez que conoce del concurso de acreedores del deudor el que resuelva aquellas cuestiones que tengan incidencia sobre su patrimonio. Ahora bien, en la medida en que el efecto de esta «vis attractiva» del concurso es despojar de jurisdicción al órgano judicial competente con carácter ordinario, nos encontramos ante una excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia. Por ello, tal y como tiene señalado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, los supuestos de extensión de la competencia del juez del concurso deben ser interpretados de forma estricta y con sujeción a ciertos límites (Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 9 de abril de 2013 y 21 de marzo de 2018).

Varios de los límites a la extensión del ámbito competencial del juez del concurso los encontramos en el propio TRLC. Por ejemplo, el artículo 137 del TRLC precisa que esta «vis attractiva» no alcanza a los procedimientos declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de declaración del concurso, salvo aquellos que deban acumularse al concurso a la luz de lo previsto en el artículo 138 del TRLC (e.g. los procedimientos que se encuentren en primera instancia en los que se hayan ejercitado acciones de responsabilidad frente a los administradores o auditores del concursado) o deban suspenderse conforme a lo previsto en el artículo 139 del TRLC (e.g. aquellos procedimientos en los que se hubieren ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores del concursado que hubieran incumplido sus deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución o aquellos en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista).

Por otro lado, una cuestión que ha resultado controvertida es si los supuestos de extensión de la competencia objetiva del juez del concurso resultan de aplicación una vez se ha producido la aprobación del convenio de acreedores. Si bien es cierto que el artículo 394 del TRLC señala que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso», no lo es menos que el procedimiento concursal no concluye en ese momento y que el juez del concurso sigue siendo el competente para resolver diversos trámites procesales posteriores a la aprobación del convenio. No obstante, el Tribunal Supremo tiene declarado que la extensión de competencia objetiva prevista en el artículo 8 de la antigua Ley Concursal (actual artículo 52 del TRLC) no alcanza a aquellas acciones que se ejerciten con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores (e.g. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017, posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018). Ello sin perjuicio de que, en caso de incumplimiento del mismo y apertura de la fase de liquidación, el artículo 52 del TRLC vuelva a ser aplicable en toda su extensión.

Otro ejemplo de estos límites lo encontramos en el artículo 140 del TRLC que precisa que (i) los convenios de mediación y de arbitraje suscritos por el deudor no se ven afectados por la mera declaración de concurso y (ii) los procedimientos de mediación y los arbitrajes en tramitación a la fecha de declaración de éste continuarán hasta su conclusión. En todo caso, debe recordarse que el juez del concurso está facultado para, antes de que dé comienzo la mediación o el arbitraje, acordar la suspensión de los efectos de los respectivos convenios, siempre y cuando entienda que pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso (artículo 140.3 del TRLC).

Finalmente, también existen otras limitaciones a la «vis attractiva» del concurso que afectan de forma individual a algunas de las materias listadas en el artículo 52 del TRLC y a las que nos referiremos al comentar cada una de ellas en el próximo apartado.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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