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4.4.1. La denominación de las sociedades de capital

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El régimen legal de la denominación de las sociedades de capital se encuentra en los artículos 6 y 7 LSC y 398 a 419 RRM.

La denominación de las sociedades de capital puede referirse a un sujeto, a un objeto o estar integrada por una denominación imaginaria, y consistir en letras, números o la combinación de ambos, estando prohibidas las denominaciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, así como las denominaciones oficiales o las idénticas a otras sociedades o que induzcan a error con otras ya inscritas. A fin de dar cumplimiento a estos principios, es necesario en el momento de constituir la sociedad se acredite ante el notario, mediante una certificación negativa del Registro mercantil, que no figura registrada la denominación que se quiere dar a la misma. La expedición de esa certificación garantiza la reserva de uso de la denominación por el solicitante por un plazo de seis meses.

En la denominación deberá figurar el tipo social elegido o, cuando menos, su abreviatura: para la sociedad anónima, SA, para la limitada, SRL o SL, y para la comanditaria por acciones, SCom por A., debiendo también tenerse en cuenta que para esta última deberá figurar en la denominación cuando menos el nombre de uno de los socios colectivos.

La denominación aparecerá en los Estatutos de la sociedad, que están incluidos en la escritura de constitución (cfr. Tema 8), y su cambio requerirá una modificación de los mismos (cfr. Tema 10).

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