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5.2.1. Clases de cooperativas

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La LCo establece, en su artículo 1.4, que las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley. Según el artículo 77 de la Ley de Cooperativas, las de segundo grado son las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas, aunque también pueden integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios, así como los socios de trabajo. Su objeto es promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.

En cuanto a la clasificación atendiendo al ámbito material o de actividad económica que desarrolla la cooperativa, debe señalarse que el criterio clásico de clasificación ha diferenciado entre las cooperativas de consumo, cuya objeto es el suministro a los socios de bienes o servicios, y las cooperativas de producción, cuyo objeto consiste en remunerar a sus socios los bienes o servicios que producen. Con esta clasificación se aprecia el auténtico sentido de las cooperativas desde un punto de vista económico empresarial, que no es otro que buscar la asociación para obtener un beneficio o mejora respecto de lo que obtendrían los socios de no estar asociados.

Además de las clasificaciones anteriores, el artículo 6 de la LCo, clasifica a las cooperativas atendiendo también al ámbito material de estas, así distingue: cooperativas de trabajo asociado, consumidores y usuarios, viviendas, agroalimentarias, explotación de la tierra, servicios, del mar, transportistas, de seguros, sanitarias, enseñanza y de crédito; dedicando los artículos 80 a 104 al desarrollo pormenorizado de cada uno de estos tipos.

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