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2.6. Organización

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Arts. 48 a 88 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.

Arts. 41.1, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 136 y Disposición Adicional 14ª LBRL.

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El art. 1 b) de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, dispone que entre los objetos de regulación de la Ley se encuentra la organización de gobierno y administrativa de los mismos.

Así, la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, contiene la regulación de:

1. La organización de los Cabildos Insulares (arts. 48 a 88)

2. El funcionamiento, información y transparencia (arts. 89 a 116)

3. La relaciones entre los Cabildos Insulares y la administración de la Comunidad Autónoma (art. 117 a 140)

4. Las competencias (arts. 5 a 47)

Además, es preciso tener en cuenta que la LBRL contiene, en el art. 41.1, una prelación sobre las normas por la que han de regirse los cabildos Insulares Canarios, señalando, en primer lugar, un régimen especial contenido en la Disposición Adicional 14ª de la propia LBRL (que fue introducido en la LBRL por la Ley 57/2003, de 23 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local).

Y así, el art. 48.2 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, establece que la organización de los cabildos insulares responderá a los principios recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como a los establecidos en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

↔ [Véase Regulación 2/85]

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Ese sistema específico se fundamenta en la aplicación de las normas establecidas como régimen de organización de los municipios de gran población en cuanto a la organización y funcionamiento de los órganos necesarios (arts. 122 a 132 LBRL) y la gestión económico-financiera (arts. 133, 134, 135, 136 y 137 LBRL), conjunto de normas que se antepone al previsto para las Diputaciones Provinciales que, para los Cabildos Insulares Canarios, funciona, en materia de organización y funcionamiento, como régimen normativo supletorio.

Es preciso tener en cuenta las diferentes y diversas consecuencias que se pueden derivar de la aplicación del régimen de organización establecido en la LBRL a los Cabildos Insulares canarios (como establece la Disposición Adicional 14ª de la propia LBRL).

A título de ejemplo se puede señalar que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 103/2013, de 25 de abril (RTC 2013, 103), del inciso del art. 126.2 LBRL que permitía al Alcalde (en los municipios de gran población) «nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, no impide que está medida pueda ser adoptada en los Cabildos Insulares Canarios, puesto que el art. 60.2 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, establece la posibilidad de que “el reglamento orgánico del cabildo insular podrá prever la designación como miembros del consejo de gobierno insular de personas que carezcan de la condición de consejeros insulares electos, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo”, situación que también está permitida (y declarada conforme con la Constitución) a los Presidentes de los Consejos Insulares de las Illes Balears, puesto que el propio Tribunal Constitucional declaró la validez de las previsiones efectuadas en ese sentido en la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, que permitían a los Presidentes de los Consejos Insulares el nombramiento como Consejeros ejecutivos de personas que no ostentaran la condición de consejeros electos [STC 132/2012 (RTC 2012, 132), de 19 de junio].

↔ [Véase Baleares organización y funcionamiento 2/330]

Ese régimen, el previsto para los municipios de gran población, excluye para los Cabildos Insulares Canarios (no resultando aplicables a ellos) las normas relativas a:

– La gestión desconcentrada mediante la creación de distritos o divisiones territoriales propias (art. 128 LBRL).

– La Comisión Especial de Sugerencias o Reclamaciones para la defensa de los derechos de los vecinos (art. 132 LBRL).

– El órgano para el conocimiento y la resolución de reclamaciones económico-administrativas (art. 137 LRL).

↔ [Véase Junta de Gobierno Local 4/535]

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Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios en aquellos casos en los se trate de:

– Cabildos Insulares Canarios con una población superior a 175.000 habitantes.

– Cabildos Insulares Canarios con población superior a 75.000 habitantes en el caso de que así se decida mediante Ley del Parlamento Canario promulgada a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

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Son órganos necesarios de los Cabildos Insulares Canarios (art. 50 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias):

– El Pleno.

– El Presidente.

– El o los Vicepresidentes.

– El Consejo de Gobierno Insular.

El art. 51 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, dispone que la organización y competencias de los órganos de gobierno de los cabildos insulares se ajustarán, en el marco de la legislación básica de régimen local, a lo establecido en esta ley y a lo que se establezca en el reglamento orgánico del cabildo insular en desarrollo de dichas normas.

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La Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, regula el Pleno del Cabildo Insular en los arts. 52 a 55.

Está integrado por todos los Consejeros Insulares electos y es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular y de control y fiscalización de los órganos del cabildo insular.

El art. 52.4 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, establece que la organización del pleno se regirá por lo establecido en el reglamento que apruebe con sujeción a lo previsto en esta ley.

El Consejo de Gobierno Insular se corresponde con la Junta de Gobierno Local y, por ello, así han de entenderse que las referencias que se efectúan en los arts. 122, 123, 124, 126, 127, 129 y 130 al Pleno lo son, en este caso, al Pleno del Cabildo Insular.

↔ [Véase Pleno 4/205]

1. Las atribuciones que le corresponden (art. 53).

2. Su organización en Comisiones (art. 54).

3. La Junta de Portavoces como órgano de carácter complementario (art. 55).

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La Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, regula la figura del Presidente del Cabildo Insular en los arts. 56 y 57.

El Presidente del Cabildo Insular es el órgano de representación máxima de la corporación insular, responde de su gestión política ante el pleno de la corporación insular y cesa por la aprobación de una moción de censura, por pérdida de la cuestión de confianza, por dimisión o renuncia aceptada por el pleno, por incapacitación o inhabilitación para cargo público declarada por sentencia judicial firme y por fallecimiento (art. 56 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias).

Téngase en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que, de la exigencia de quórum reforzado que establecía el art. 197.1 a) de la LOREG en el caso de que entre los firmantes de la moción hubiera tránsfugas, efectuó la STC 151/2017, de 21 de diciembre (RTC 2017, 151) por vulneración del art. 23.2 de la Constitución.

El art. 57 se determina las atribuciones que le corresponden.

El Presidente del Cabildo ostenta la máxima representación del Cabildo Insular y sus atribuciones se corresponden con las del Alcalde de los municipios de gran población, de ahí que las referencias realizadas en los arts. 122, 123, 124, 125 y 126 LBRL al Alcalde, han de entenderse efectuadas, a los efectos de aplicación de esta normativa, al Presidente del Cabildo.

↔ [Véase Alcalde 4/430]

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La Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, regula la figura del Vicepresidente o Vicepresidentes del Cabildo Insular en los arts. 58 y 59.

Se establece que:

1. Al menos existirá uno en cada Cabildo (de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico).

2. Son nombrados y separados libremente por el Presidente del Cabildo Insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.

3. Les corresponden las funciones que les atribuya el reglamento orgánico.

Los Vicepresidentes del Cabildo Insular se corresponden con la figura de los Tenientes de Alcalde, y así hay que interpretar las referencias contenidas en los arts. 124, 125 y 127 LBRL.

↔ [Véase Tenientes de Alcalde 4/525]

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Los Consejeros de los Cabildos Insulares se corresponden con los Concejales de los Ayuntamientos y a aquéllos hay que entender realizadas las referencias que se efectúan a los Concejales en los arts. 122, 124 y 126 LBRL.

↔ [Véase Concejales 4/530]

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La Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, regula el Consejo de Gobierno Insular en los arts. 60 a 62.

El Consejo de Gobierno Insular es el órgano de gobierno que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que corresponde al presidente del cabildo insular y está integrado por el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares electos, nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular.

El reglamento orgánico del cabildo insular podrá prever la designación como miembros del consejo de gobierno insular de personas que carezcan de la condición de consejeros insulares electos, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo.

Téngase en cuenta, en este sentido que aunque la STC 103/2013, de 25 de abril (RTC 2013, 103), declaró la inconstitucionalidad del inciso del art. 126.2 LBRL que permitía al Alcalde (en los municipios de gran población) «nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde, ello no impide que está medida pueda ser adoptada en los Cabildos Insulares Canarios al estar prevista en la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, situación que también está permitida (y declarada conforme con la Constitución) a los Presidentes de los Consejos Insulares de las Illes Balears, puesto que el propio Tribunal Constitucional declaró la validez de las previsiones efectuadas en ese sentido en la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, que permitían a los Presidentes de los Consejos Insulares el nombramiento como Consejeros ejecutivos de personas que no ostentaran la condición de consejeros electos [STC 132/2012 (RTC 2012, 132), de 19 de junio].

Sobre el Consejo de Gobierno Insular la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, establece que:

1. Responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión (art. 61.1).

2. Sus miembros están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien podrán compatibilizar su cargo con la condición de senador (art. 61.2)

El art. 62 se determina las atribuciones que le corresponden.

El Consejo de Gobierno Insular se corresponde con la Junta de Gobierno Local y, por ello, así han de entenderse que las referencias que se efectúan en los arts. 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local los son, en este caso, al Consejo de Gobierno Insular.

↔ [Véase Junta de Gobierno Local 4/535]

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Practicum Local 2021

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