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3.2. Regulación

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Arts. 40 y 41.3 LBRL.

Arts. 61 y 62 Estatuto Autonomía Illes Balears.

Arts. 6 a 22 Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de las Illes Balears.

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La ordenación de la organización y funcionamiento de los Consejos Insulares se realiza por un conjunto de normas de diversa naturaleza y procedencia.

Hay varias Comunidades Autónomas uniprovinciales, además de las Illes Balears (casos del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Navarra y la Región de Murcia) y otra integrada por islas (Canarias), pero es la única en la que concurre esa doble condición, o que supone la extracción del régimen especial establecido en el art. 40 LBRL para las Comunidades Autónomas uniprovinciales y para la Comunidad Foral de Navarra conforme al que esas Comunidades Autónomas, por el hecho de ser uniprovinciales, «asumen las competencias, medios y recursos que corresponden al régimen ordinario de las Diputaciones provinciales», régimen especial del que, como señala el inciso final del propio art. 40 LBRL, «se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su propio Estatuto».

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Sobre la base de esa exclusión de las Illes Baleares del régimen especial dispuesto en el art. 40 LBRL para las Comunidades Autónomas uniprovinciales, resulta preciso tener en cuenta que el art. 41.3 LBRL establece sobre los Consejos Insulares que:

– Les son de aplicación las normas establecidas en la LBRL para las Diputaciones Provinciales.

– Asumen las competencias establecidas en la LBRL para las Diputaciones Provinciales.

– Asumen las competencias que les correspondan «de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares».

El art. 2 del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares dispones que «El territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y por el de las otras islas menores adyacentes».

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El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula el gobierno, la administración y la representación de las Islas disponiendo su «organización territorial», declarando que gozan de «autonomía» en la gestión de sus intereses y determinando que los «Consejos Insulares establecerán su organización de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto» y que «una ley del Parlamento regulará su organización» (arts. 61 y 62 Estatuto de Autonomía de las Illes Balears).

La Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears, establece las reglas fundamentales del régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los Consejos Insulares y regula los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, como desarrollo de las previsiones establecidas en los arts. 5.2 y 18.2 del Estatuto de Autonomía.

Téngase en cuenta que la referencia efectuada en el Preámbulo de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears, a los arts. 5.2 y 18.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears debe entenderse efectuada, tras las reformas efectuadas en el referido Estatuto por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, a los arts. 8.2 y 39 de la vigente redacción del Estatuto de Autonomía en los que se dispone sobre la organización territorial que «esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del Estado, por ley del Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con este Estatuto y con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los organismos administrativos y de autonomía en sus ámbitos respectivos» y sobre las instituciones de la Comunidad Autónoma que «el sistema institucional autonómico está integrado por el Parlamento, el Gobierno, el Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera sin perjuicio de su autonomía constitucionalmente garantizada».

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Practicum Local 2021

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