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3.8.1. Competencias propias

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Arts. 36, 37 y 41.3 LBRL.

Arts. 69, 70, 71, 72 y 73 Estatuto de Autonomía.

Art. 1 Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre.

La LBRL atribuye competencias a los Consejos Insulares en cuanto Entidades Locales. En este sentido es preciso tener presente que:

– Asumen las competencias que la LBRL atribuye a las Diputaciones Provinciales (art. 41.3 LBRL).

El art. 36.2 a) LBRL, en la redacción dada por el art. 1.13 LRSAL, sobre competencias propias de las Diputaciones Provinciales, que resultó impugnado en cuanto que dispone que dispone «cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos», siendo considerado conforme a la Constitución por la STC 111/2016, de 9 de junio (RTC 2016, 111) que, en su fallo, declara que el arts. 36.2 a), segundo párrafo, de la LBRL no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 12 c) de esa Sentencia.

“Ahora bien, el art. 36.2 a) LBRL no predetermina suficientemente la competencia provincial atribuida ni precisa los detalles que pudieran garantizar que las fórmulas de gestión «unificada» que efectivamente se impongan asegurarán al ayuntamiento márgenes decisorios tendencialmente correlativos a la intensidad de los intereses municipales implicados. Nada dice sobre qué fórmulas han de establecerse en concreto ni qué circunstancias exigen promover las más livianas (p. ej., estímulos a la creación de mancomunidades) o las más penetrantes (p. ej., imposición de fórmulas de gestión indirecta). La previsión impugnada tiene un grado tal de indeterminación que, en abstracto, admite que la coordinación se concrete en el ejercicio de facultades virtualmente autoatribuídas, esto es, que el alcance del «cierto poder de dirección» que implica la coordinación sea decidido por la propia diputación. El precepto admite también, en principio, el desarrollo de técnicas de coordinación perfectamente compatibles con la autonomía municipal y todo lo contrario.

Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 36.2 a) LBRL sería contrario a los arts. 137 y 140 CE si fuera interpretado como previsión que atribuye por sí unas facultades de coordinación cuyo concreto alcance hubiera de fijar la propia diputación a través de los correspondientes planes de cooperación. Sin embargo, está interpretación ha de excluirse, habida cuenta de que hay otra que, siendo igualmente razonable, resulta conforme a la Constitución.

De acuerdo a esa otra interpretación, el art. 36.2 a) LBRL es una previsión básica que, en cuanto tal, no pretende ni puede pretender agotar la regulación de la materia. Se refiere a una submateria –competencias locales– en la que las Comunidades Autónomas disponen de amplios márgenes de desarrollo y en la que, en todo caso, concurren regulaciones sectoriales [STC 41/2016 (RTC 2016, 41) FJ 7 c)]. Bajo esta perspectiva, la ausencia de precisión característica de la previsión impugnada no resulta en sí problemática desde la perspectiva de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE). En este sentido, puede entenderse que, en ausencia de indicaciones básicas más precisas en torno al alcance de las facultades de coordinación de la diputación provincial, la legislación autonómica sobre régimen local o las regulaciones sectoriales hayan de concretarlas. Tales regulaciones habrán de predeterminar suficientemente aquellas facultades ajustándose a las prescripciones básicas (que obligan a tomar en consideración el «coste efectivo») y a la Constitución (que obliga a asegurar que la capacidad decisoria municipal sea tendencialmente correlativa al nivel de interés municipal involucrado). La previsión impugnada debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que precisa de complementos normativos que, en todo caso, deben dejar márgenes de participación a los municipios. Todo ello no condiciona en absoluto, naturalmente, que, frente a estas regulaciones (y los propios planes provinciales) que pudieran vulnerar la indicada serie de exigencias ex arts. 137 y 140 CE, podrán, en su caso, utilizarse las vías procesales oportunas a fin de restablecer la garantía de autonomía municipal constitucionalmente garantizada (en parecido sentido, con relación a las facultades de coordinación previstas en el art. 59 LBRL, STC 214/1989 (RTC 1989, 214) FJ 21)” (STC 111/2016, de 9 de junio (RTC 2016, 111), F.12).

– Asumen las competencias que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (art. 41.3 LBRL y art. 70 del Estatuto de Autonomía).

El art. 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone que son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:

– Urbanismo y habitabilidad.

– Régimen local.

– Información turística. Ordenación y promoción turística.

– Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a personas dependientes. Complementos de la Seguridad Social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social.

– Inspección técnica de vehículos.

– Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paisajístico en su ámbito territorial, y depósito legal de libros.

– Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones.

– Tutela, acogimiento y adopción de menores.

– Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio.

– Transportes terrestres.

– Espectáculos públicos y actividades recreativas.

– Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan.

– Ordenación del territorio, incluyendo el litoral.

– Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas. Promoción de productos artesanales. Creación de canales de comercialización.

– Carreteras y caminos.

– Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.

– Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.

– Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas. Promoción y animación socio-cultural.

– Museos y archivos y bibliotecas de titularidad autonómica, en su ámbito territorial. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares, de ámbito insular.

– Políticas de género. Conciliación de la vida familiar y laboral. Mujer.

El art. 1 del Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local establece que:

1. Son competencias propias de las entidades locales de las Illes Balears las atribuidas como tales por las leyes estatales y autonómicas.

2. Las entidades locales de las Illes Balears seguirán ejerciendo las competencias atribuidas por las leyes de la Comunidad Autónoma anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, de conformidad con lo dispuesto por la norma de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, según lo establecido por el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por este Decreto ley.

3. Las leyes que dicte la Comunidad Autónoma y que atribuyan competencias propias a los municipios o a los consejos insulares se ajustarán en su contenido y procedimiento de elaboración a lo dispuesto por los artículos 25 y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

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