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3.7. Funcionamiento y régimen jurídico

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Art. 68 Estatuto de Autonomía.

Arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears.

El Estatuto de Autonomía remite a una Ley del Parlamento de las Illes Balears el funcionamiento y régimen jurídico de los Consejos Insulares, norma que tendrá que ser aprobada con el voto favorable de dos tercios de los Diputados (art. 68 del Estatuto de Autonomía).

La Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, contiene en los arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22(y sobre la base de la legislación del Estado) las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los Consejos Insulares y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias. En estos artículos se establece:

– La actuación del Pleno, de manera general, conforme a lo estableció en la legislación de régimen local, así como las excepciones, que se centran en el Consejo Ejecutivo y la posibilidad de que el Presidente nombre como miembros de ese órgano a personas en las que no concurra la condición de miembros electos del Consejo Insular (art. 15).

– El control y la fiscalización por el Pleno del Consejo del Presidente, Comisión de Gobierno y Consejo Consultivo (art. 16).

– Debate General y sesiones extraordinarias (art. 17).

– Preguntas al Presidente (art. 18).

– Potestad reglamentaria (art. 19).

– Forma de las normas y actos de los Consejos Insulares (art. 20).

– Jerarquía y publicidad de las normas de los Consejos Insulares (art. 21).

– Régimen de recursos frente a los acuerdos y resoluciones de los Consejos Insulares (art. 22).

La STC 132/2012, de 19 de junio (RTC 2012, 132), declaró inconstitucional y nulo el segundo párrafo del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, «en cuanto que el art. 15.2 de la Ley de consejos insulares permite que, en relación con la actividad de un órgano ejecutivo, ejerzan funciones de secretaría y fe pública quienes no se hallan vinculados con los consejos insulares por una relación estatutaria y tampoco ostentan la condición de funcionarios con habilitación estatal. En consecuencia, el art. 15.2 es inconstitucional y nulo» STC 132/2012, de 19 de junio (RTC 2012, 132), F 7.b)].

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