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3.8.2. Competencias transferidas

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Arts. 39, 40.2, 58 y 71 Estatuto de Autonomía.

Arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Arts. 2 y 3 Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre.

Mediante Ley del Parlamento de las Illes Balears se podrán transferir a los Consejos Insulares competencias de la Comunidad Autónoma (art. 29.1 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares).

La transferencia de competencias autonómicas conlleva la atribución a los Consejos Insulares de la titularidad y el ejercicio de la competencia (art. 29.2 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares) que, desde ese momento, tendrán la consideración de competencias propias de los consejos insulares y, consecuentemente, éstos las ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la adecuada coordinación con la Administración de la comunidad autónoma (art. 29.2 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares).

Principio de coordinación presente en los arts. 8.2, 58 y 72 del Estatuto de Autonomía y arts. 5, 24, 29 y 31 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears) y en la previsión de que «en las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los Consejos Insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos Insulares» (art. 58.3 del Estatuto de Autonomía).

↔ [Véase como Instituciones autonómicas 2/275]

El art. 30 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, establece como contenido y requisitos que han de cumplir las leyes de transferencia las siguientes:

– Referencia a la norma estatutaria y a la disposición legal, en su caso, en que se fundamente la transferencia.

– Competencias cuya ejecución y gestión se transfieran y especificación de las normas que las regulan.

– Competencias o funciones que se reserven al Gobierno de las Illes Balears.

– Valoración del coste efectivo de la transferencia.

– Medios materiales, financieros y personales que se pongan a disposición de cada consejo insular.

– Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se transfiera.

– Formas de control, en su caso, y de coordinación.

– Determinación, en su caso, de las funciones concurrentes y compartidas entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos insulares, estableciendo las formas de cooperación que deban establecerse.

– Fecha de la efectividad de la transferencia.

Téngase en cuenta los establecido en el Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Así, el art. 2.2 dispone que «las entidades locales de las Illes Balears ejercerán las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que tenían atribuidas en el momento de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en los términos que se fijen en la delegación» y el art. 6.1 que «Las competencias que, previamente a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud e inspección sanitaria, en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, así como aquellas otras en materia de educación a las que se refieren la disposición adicional decimoquinta y transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, continuarán siendo ejercidas por los municipios en los términos previstos en el Estatuto de autonomía, la normativa autonómica sobre régimen local y las leyes sectoriales autonómicas, en tanto no hayan sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y según establezcan las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales».

“Más aún, la Ley 27/2013(RCL 2013, 1877) ha previsto que «la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica» (disposición adicional decimosexta.1), tal como recuerda la STC 54/2017 (RTC 2017, 54), FJ 4 b). Esta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la «legislación específica» de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares. Se amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372), conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el «régimen especial» previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello «sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias».

La STC 132/2012, de 19 de julio, FJ 4, se ha referido al artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) y a la similar previsión establecida para los Consejos insulares de Baleares (art. 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372)), señalando que a su través la Ley reguladora de las bases de régimen local impone su propio desplazamiento en beneficio del régimen competencial y organizativo previsto en el Estatuto autonómico: «De acuerdo con el mandato constitucional de asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia “en forma de Cabildos o Consejos” (art. 141.4 CE(RCL 1978, 2836)), el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) determina expresamente que los Consejos insulares de las Islas Baleares (y en parecidos términos se pronuncia el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) respecto de los Cabildos insulares canarios) “a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares”. Aunque en sus términos literales la remisión al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y las leyes que les correspondan que se contiene en el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) para la regulación de los Consejos insulares sólo haga referencia a las competencias, lo cierto es que esta llamada al texto estatutario resulta capital a los efectos que nos ocupan, toda vez que el artículo 141.4 CE confiere al legislador estatutario un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico de los Consejos insulares como administración propia de la isla y a su vez como “instituciones autonómicas propias” [art. 147.2 c) CE], en consideración a la singularidad del fenómeno insular, de la misma manera que hemos reconocido que la finalidad de “atender a la singularidad del sistema institucional” establecido por determinadas Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía hay que vincularla a la “peculiaridad” de esas Comunidades (STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31)(RTC 2010, 31), FJ 141, que a su vez cita la STC 109/1998, de 21 de mayo (RTC 1998, 109) (RTC 1998, 109), FJ 7)».

Consecuentemente, la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877), lejos de invadir las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de desconocer sus peculiaridades institucionales, ha previsto su propio desplazamiento en beneficio de la «legislación específica» sobre organización y competencias de los Cabildos. Procede, pues, desestimar este motivo de impugnación (STC 101/2017, de 20 de julio (RTC 2017, 101), F. 8).

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