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3.6. Organización
ОглавлениеArts. 61 a 74 Estatuto de Autonomía.
Arts. 32, 33, 34, 35 y 41.3 LBRL.
Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears.
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El art. 41.3 LBRL dispone que a los Consejos Insulares les son de aplicación las normas en las que se regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, y que se encuentran contenidas en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la propia LBRL. Esta determinación normativa ha de entenderse efectuada en cuanto a la naturaleza de entidades locales territoriales de las Islas y de los Consejos Insulares de las Illes Balears órganos de gobierno, administración y representación.
Los arts. 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Estatuto de Autonomía contienen la regulación de los Consejos Insulares, desarrollada por la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears, en cuanto a su organización (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14) y su funcionamiento y régimen jurídico (arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22).
↔ [Véase Regulación 2/245]
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Conforme al art. 7 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears, son órganos de gobierno necesarios y que, por tanto, debe haber en todos los Consejos Insulares:
– El Presidente.
– Uno o más Vicepresidentes.
– El Pleno.
– La Comisión de Gobierno.
– El Consejo Ejecutivo (salvo en aquellos casos en los que el Reglamento Orgánico no disponga su constitución).
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El Presidente ostenta la máxima representación del Consejo Insular y dirige y coordina su gobierno y administración, designa y separa libremente el resto de miembros del Consejo Ejecutivo y es políticamente responsable ante el Pleno (art. 66 del Estatuto de Autonomía y art. 9 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears).
Sus atribuciones, establecidas en el art. 9.2 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears, se vienen a corresponder con las señaladas por el art. 34 LBRL para el Presidente de la Diputación, si bien existen diferencias como es el caso del nombramiento de los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.
↔ [Véase El Presidente de la Diputación 1/190]
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La figura del Vicepresidente (o Vicepresidentes) del Consejo Insular se corresponden con la de los Vicepresidentes de la Diputación Provincial (art. 35.4 LBRL).
El art. 9.2.g) de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, determina como competencia del presidente del Consejo Insular el «nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes», previsión que se corresponde con la efectuada en el art. 25.4 LBRL cuando establece que son «libremente designados» por el Presidente de la Diputación.
El art. 11 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, establece que sustituyen al presidente, siguiendo el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y que, además, les corresponde el ejercicio de las funciones que les asigne el Reglamento orgánico o les delegue el presidente.
↔ [Véase «El Vicepresidente o Vicepresidentes de la Diputación Provincial», 1/195]
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Los Consejeros de los Consejos Insulares se corresponden con los Diputados Provinciales (si bien elegidos mediante sufragio directo). Es un cargo incompatible con el de Presidente de las Illes Balears, Presidente del Parlamento, miembro del Gobierno y senador de la Comunidad Autónoma (art. 64.3 del Estatuto de Autonomía).
Los consejeros del Consejo Insular tendrán acceso a toda la información generada por la institución y gozarán de las prerrogativas que el Reglamento Orgánico del Consejo Insular establezca (art. 65.4 del Estatuto de Autonomía).
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El Pleno del Consejo Insular está constituido por el Presidente y los Consejeros y se regirá por el Reglamento Orgánico de funcionamiento que asegurará la periodicidad, el carácter público de sus sesiones y la transparencia de sus acuerdos (art. 65.2 del Estatuto de Autonomía).
Sus competencias (recogidas en el art. 8 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares) se vienen a corresponder con las establecidas en el art. 33 LBRL para el Pleno de la Diputación Provincial, si bien la especial naturaleza del Consejo Insular (entidad local e institución autonómica al mismo tiempo) le confieren especialidades, como es el caso de tener reconocida la iniciativa legislativa que está atribuida al Pleno del Consejo Insular.
La STC 132/2012 (RTC 2012, 132), de 19 de junio, declaró la inconstitucionalidad del art. 8.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, en cuanto permitía la delegación de las atribuciones asignadas al Pleno por las letras k), o) y q) del art. 8.1, al establecer que «consecuentemente, debemos estimar el recurso con respecto al art. 8.2 de la Ley de consejos insulares exclusivamente en cuanto permite delegar en los órganos antes mencionados el ejercicio de las atribuciones encomendadas al Pleno del consejo insular por las letras k), o) y q) del art. 8.1. No obstante, esta declaración de inconstitucionalidad no puede determinar la anulación del precepto legal, pues ello supondría la desaparición de la delegación en su integridad, consecuencia enteramente rechazable, toda vez que la delegación de las atribuciones que permite el art. 8.2 no es inconstitucional: la tacha de inconstitucionalidad apreciada, por las razones expuestas, consiste únicamente en que el precepto impugnado no incluye entre las atribuciones exceptuadas de la facultad de delegación las enunciadas en las letras k), o) y q) del art. 8.1. Por el contrario, ninguna tacha cabe oponer (y desde luego el Abogado del Estado no lo hace en su demanda) a que sean delegables las atribuciones del Pleno enunciadas en las letras e), m), n), s), t), u) y v) del citado precepto, delegación que resultaría, sin embargo, vedada al Pleno del consejo insular si, yendo más lejos de lo solicitado por el propio Abogado del Estado, declarásemos la nulidad del art. 8.2 de la Ley de consejos insulares; declaración que, por el contrario, hubiera sido procedente en el caso de que el precepto hubiera sido redactado de manera positiva, esto es, enumerando las atribuciones delegables, pues en tal caso habríamos declarado inconstitucionales y nulos los incisos o letras que enunciasen como delegables atribuciones no susceptibles de delegación» [STC 132/2012, de 19 de junio (RTC 2012, 132), F 7.a)].
↔ [Véase «El Pleno de la Diputación» 1/180]
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La Comisión de Gobierno Insular se corresponde con la Junta de Gobierno de las Diputaciones Provinciales (regulada en el art. 35 LBRL).
Su composición y competencias dependen de que en el Consejo Insular exista o no Consejo Ejecutivo.
Así, en el caso de que en el Consejo Insular exista Consejo Ejecutivo su composición deberá ser representativa de la del Pleno y el presidente nombrará a los representantes que designe cada grupo político para formar parte del mismo (art. 7.3 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares). En ese caso, además, le corresponderán la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra actos del Consejo Ejecutivo así como el estudio, el informe y la propuesta en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno, excepto en los casos en que el Reglamento orgánico prevea otra cosa (art. 7.3 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares).
En caso contrario, cuando no exista Consejo Ejecutivo, la Comisión de Gobierno ejercerá con carácter general las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, a no ser que el Pleno acuerde otra cosa al respecto y sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley asigna al Pleno y al presidente.
↔ [Véase «La Junta de Gobierno de la Diputación Provincial» 1/200]
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El Consejo Ejecutivo Insular previsto en el art. 67 del Estatuto de Autonomía como órgano colegiado está integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los consejeros ejecutivos. El art. 7.5 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, establece que «el Consejo Ejecutivo estará integrado por el presidente, por el vicepresidente que designe el presidente y, como mínimo, por tres consejeros ejecutivos» y que «los consejeros ejecutivos son libremente designados y separados por el presidente».
Se trata de un órgano de carácter necesario siempre y cuando el reglamento orgánico del Consejo Insular así lo establezca (art. 7.1 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares) y al que corresponden la función ejecutiva en relación con las competencias del consejo insular y, en especial, de las transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, así como el resto de atribuciones que le sean asignadas en el Reglamento orgánico y las que fueran delegadas u objeto de encomienda por otros órganos (art. 67.3 Estatuto de Autonomía y art. 12 de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares).
Los Consejeros ejecutivos (directores insulares y secretarios técnicos) son designados (nombrados y separados) por el Presidente del Consejo Insular, competencia que le atribuye el art. 9.2.g) de la Ley Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears, sin que tenga que concurrir en ellos la condición de ser consejeros electos, cuestión que se relaciona con la previsión introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, en el art. 126.2 LBRL, conforme a la que los Alcaldes en los municipios de gran población podían nombrar como miembros de la Junta Local a personas que no ostentaran la condición de Concejales.
«La creación de las direcciones insulares y secretarías técnicas no merece reproche alguno examinado desde la perspectiva propuesta por el Abogado del Estado. Se trata de órganos de eminente perfil ejecutivo a los que se atribuye el ejercicio de funciones propias de la actividad administrativa de los consejos insulares y cuyas decisiones son objeto de control y fiscalización por los órganos de carácter electivo del consejo insular. La decisión misma de crear estos órganos burocráticos en el seno de las corporaciones insulares se explica suficientemente por el amplio espectro competencial de éstas y en aras de la eficacia de la acción administrativa, según pone de manifiesto el Abogado de la Comunidad Autónoma en las alegaciones formuladas en el curso de este proceso constitucional. Por otro lado, el cambio de dependencia jerárquica de estos órganos, en el supuesto de inexistencia del consejo ejecutivo recogido en el art. 14 de la Ley autonómica, no reviste de suyo relevancia constitucional, por lo que no puede prosperar la impugnación de este precepto legal.
Por esas mismas razones tampoco puede reputarse inconstitucional la posibilidad de que existan consejeros ejecutivos que no tengan la condición de miembros electos del consejo insular. El legislador autonómico ha optado por reforzar el perfil ejecutivo de la figura, contrapesándolo con el establecimiento de una serie de instrumentos de control y fiscalización de la acción de los consejeros ejecutivos y, en última instancia, del presidente, quien designa y separa libremente a los restantes miembros del consejo ejecutivo [art. 66.2 del Estatuto de Autonomía y arts. 7.3 y 9.2.g) de la Ley 8/2000]. Se trata de una opción que no contradice la legislación básica en materia de régimen local, como ya se ha indicado, y que resulta perfectamente legítima, habida cuenta de que se garantiza que la dirección y control de la acción de los consejos insulares corresponda al Pleno, en cuanto órgano de carácter representativo, y teniendo muy presente que los consejos insulares «también son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears«, según establece el art. 61.3 de su Estatuto de Autonomía» [STC 132/2012, de 19 de junio (RTC 2012, 132), F 5.b)].
A diferencia de lo sucedido con la impugnación planteada frente al art. 126.2 LBRL que terminó con la declaración de inconstitucionalidad del inciso «el Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde», en la redacción dada al mismo por el artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, por la STC 103/2013, de 25 de abril (RTC 2013, 103).
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