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3.5. Elección
ОглавлениеArts. 63 y 64 Estatuto de Autonomía.
Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares.
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Los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza están integrados por los «Consejeros Insulares» elegidos, en sus respectivas circunscripciones, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional respetando el régimen electoral general (art. 64.1 Estatuto de Autonomía).
Sobre la regulación del sistema electoral insular balear téngase presente la STC 45/1992, de 2 de abril (RTC 1992, 45), F 5.
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La circunscripción se corresponde con la isla (art. 1.3 de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares).
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Las elecciones al Consejo Insular de Formentera se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general para las elecciones municipales (art. 1.3 Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares), ya que coinciden el territorio de la Isla con el del único Ayuntamiento que en ella existe (Ayuntamiento de Formentera).
El art. 63.2 del Estatuto de Autonomía dispone que el Consejo Insular está integrado por los regidores del Ayuntamiento de Formentera, no siendo preceptiva la existencia de consejo ejecutivo. En el mismo precepto del Estatuto de Autonomía se establece la posibilidad de que por medio de la Ley de Consejos Insulares o de una ley específica se podrán establecer, en su caso, singularidades de régimen jurídico y de organización propias para el Consejo Insular de Formentera.
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La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto en el art. 163.1 LOREG(al que se remiten el art. 7.2 de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares, y el art. 12 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, de Elecciones de las Illes Balears) con la particularidad de que es necesario, para la obtención de Consejeros Insulares que las candidaturas hayan obtenido, al menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral correspondiente (art. 7.3 de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares).
La equivalencia efectuada en el art. 41.3 LBRL para la organización y funcionamiento desaparece en cuanto al sistema de elección que no se articula a través de un colegio intermedio constituido por los Concejales (de la Provincia o, en este caso, de la Isla) y se regula en una norma específica, la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares, al margen de la LOREG, a la que se remite a través de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, de Elecciones de las Illes Balears [norma que fue impugnada ante el Tribunal Constitucional y sobre la que se resolvió a favor de su constitucionalidad, STC 45/1992, de 2 de abril (RTC 1992, 45)].
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El art. 64 del Estatuto de Autonomía establece que una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben integrar cada Consejo Insular y, a ese respecto, el art. 7 de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares, dispone que:
– El Consejo Insular de Mallorca está integrado por 33 consejeros.
– El Consejo Insular de Menorca está integrado por 13 consejeros.
– El Consejo Insular de Ibiza está integrado por 13 consejeros.
Las normas aplicables en cuanto a presentación de candidaturas, votación, atribución de puestos, duración de su mandato, constitución del Cabildo se corresponden (en esencia) con las establecidas en la LOREG para la elección de Concejales, siendo el mandato de los Consejeros Insulares de cuatro años, teniendo que constituirse los Consejos Insulares en el plazo máximo de 45 días desde que se hayan celebrado las elecciones (art. 64.5 del Estatuto de Autonomía).
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El Presidente del Consejo Insular será elegido por el Pleno entre sus miembros. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o la denegación de una cuestión de confianza (sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política), que se regirán por lo dispuesto en la LOREG (arts. 197 y 197 bis).
Téngase en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que, de la exigencia de quórum reforzado que establecía el art. 197.1 a) de la LOREG en el caso de que entre los firmantes de la moción hubiera tránsfugas, efectuó la STC 151/2017, de 21 de diciembre (RTC 2017, 151) por vulneración del art. 23.2 de la Constitución.
↔ [Véase Destitución del alcalde: la moción de censura 3/170]
↔ [Véase La cuestión de confianza 3/215]
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