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2.7.2. Competencias transferidas
ОглавлениеArts. 70 Estatuto de Autonomía de Canarias.
Arts. 24 a 32 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.
Los Cabildos Insulares ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad las competencias autonómicas transferidas sin perjuicio del control de su ejercicio previsto en el art. 30 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.
El art. 30 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, determina el control del ejercicio de las competencias transferidas a los Cabildos Insulares. De igual manera se establecen los supuestos que dan lugar a la suspensión de transferencias (art. 31) y a su modificación y revocación (art. 32).
La transferencia de competencias autonómicas se realizará a todos los cabildos Insulares con carácter general y mediante el procedimiento legalmente establecido para ello en el que tendrán trámite de audiencia.
Los actos y acuerdos adoptados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de competencias transferidas que precisen de publicidad se insertarán en el Boletín Oficial de Canarias (Disposición Adicional 6ª Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias).
La Disp. Adic. Segunda de la de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias, establece que «lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas».
La Disposición Adicional 1ª de Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias, transfiere a las islas, en su respectivo ámbito territorial, las competencias sobre las siguientes materias:
– Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
– Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.
– Granjas experimentales.
– Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
– Acuicultura y cultivos marinos.
– Protección del medio ambiente.
– Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.
– Caza.
– Infraestructura rural de carácter insular.
– Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.
– Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.
– Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
– Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.
– Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.
– Ferias y mercados insulares.
– Policía de espectáculos.
– Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.
– Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Policía de vivienda.
– Conservación y administración del parque público de viviendas.
– Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.
– Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
– Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.
– Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.
– Fomento de la artesanía.
– Asistencia social y servicios sociales.
– Defensa del consumidor.
– Campañas de saneamiento zoosanitario.
La disp. adic. Vigésimo séptima.3 de la Ley de Presupuestos de Canarias para el año 2015 establece, como medidas relativas a la financiación de competencias transferidas por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares, que los cabildos insulares podrán solicitar hasta el 31 de enero de 2015 la ampliación del aplazamiento de la liquidación definitiva de la financiación de las competencias transferidas y delegadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, con el objetivo de extender a 68 trimestres iguales, a computar a partir de 1 de enero de 2015, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada fecha de las citadas liquidaciones.
Y la disp. adic. Vigésimo octava.3 de la Ley de Presupuestos de Canarias para el año 2015 establece, que durante el ejercicio 2015, los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a corporaciones locales», que el Gobierno de Canarias destina a las entidades locales como consecuencia de la reducción de la compensación al Estado por la supresión del Impuesto General de Tráfico de Empresas, se librarán a cada cabildo insular con carácter genérico, al inicio de cada trimestre.
«Más aún, la Ley 27/2013(RCL 2013, 1877) ha previsto que «la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica» (disposición adicional decimosexta.1), tal como recuerda la STC 54/2017 (RTC 2017, 54), FJ 4 b). Esta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la «legislación específica» de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares. Se amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372), conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el «régimen especial» previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello «sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias».
La STC 132/2012, de 19 de julio, FJ 4, se ha referido al artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) y a la similar previsión establecida para los Consejos insulares de Baleares (art. 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372)), señalando que a su través la Ley reguladora de las bases de régimen local impone su propio desplazamiento en beneficio del régimen competencial y organizativo previsto en el Estatuto autonómico: «De acuerdo con el mandato constitucional de asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia “en forma de Cabildos o Consejos” (art. 141.4 CE(RCL 1978, 2836)), el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) determina expresamente que los Consejos insulares de las Islas Baleares (y en parecidos términos se pronuncia el artículo 41.1 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) respecto de los Cabildos insulares canarios) “a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares”. Aunque en sus términos literales la remisión al Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y las leyes que les correspondan que se contiene en el artículo 41.3 LBRL (RCL 1985, 799 y 1372) para la regulación de los Consejos insulares sólo haga referencia a las competencias, lo cierto es que esta llamada al texto estatutario resulta capital a los efectos que nos ocupan, toda vez que el artículo 141.4 CE confiere al legislador estatutario un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico de los Consejos insulares como administración propia de la isla y a su vez como “instituciones autonómicas propias” [art. 147.2 c) CE], en consideración a la singularidad del fenómeno insular, de la misma manera que hemos reconocido que la finalidad de “atender a la singularidad del sistema institucional” establecido por determinadas Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía hay que vincularla a la “peculiaridad” de esas Comunidades (STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31)(RTC 2010, 31), FJ 141, que a su vez cita la STC 109/1998, de 21 de mayo (RTC 1998, 109) (RTC 1998, 109), FJ 7)».
Consecuentemente, la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877), lejos de invadir las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de desconocer sus peculiaridades institucionales, ha previsto su propio desplazamiento en beneficio de la «legislación específica» sobre organización y competencias de los Cabildos. Procede, pues, desestimar este motivo de impugnación (STC 101/2017, de 20de julio (RTC 2017, 101), F. 8).
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