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3.3.1. Como Entidades Locales

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Art. 61 Estatuto de Autonomía de Baleares.

Arts. 4 y 15 Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears.

Las Islas que integran la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (art. 2 del Estatuto de Autonomía) y los Consejos Insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las islas (art. 61 del Estatuto de Autonomía) como entidades locales territoriales, encuentran su regulación en lo establecido por la legislación básica del Estado (la LBRL), por la regulación autonómica que la propia Comunidad autónoma de las Illes Balears dicte en desarrollo de la LBRL y por la Ley aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma (Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears).

El art. 61.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone, en este sentido, que «los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas».

Así, el art. 15 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears, precepto con el que se inicia la parte de la norma destinada a regular el funcionamiento y régimen jurídico de los Cabildos Insulares establece (sobre la actuación del Pleno del Consejo Insular) que lo hará «en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local» base sobre la cual se determinan una serie de «particularidades».

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Practicum Local 2021

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