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3.3.2. Como Instituciones Autonómicas

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Art. 61 Estatuto de Autonomía de Baleares.

Arts. 4 Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears.

Los Consejos Insulares son «también» instituciones de la Comunidad Autónoma, tal y como señalan el art. 61.3 del Estatuto de Autonomía y el art. 4.1 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears.

El art. 26 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears, establece que en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de la comunidad autónoma en cada isla los Consejos Insulares deben:

– Velar para dar cumplimiento a las leyes y a los reglamentos de la comunidad autónoma, ejecutando los acuerdos de ésta que les afecten directamente.

– Recibir, registrar y dar curso a las instancias, los documentos, las reclamaciones o los recursos que se hayan presentado, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

– Establecer, en las sedes respectivas, una oficina de información general al público sobre los servicios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

– Representar, a través de su presidente, al Gobierno de las Illes Balears en los actos oficiales que tengan lugar en la isla, exceptuando los casos en que asista el presidente de la comunidad autónoma.

Conforme establece el art. 44.2 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, «el consejo insular que realice la gestión ordinaria no tendrá facultades de resolución sobre las materias que le hayan sido encomendadas. No obstante, podrá dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso».

En el marco de la organización territorial establecida las relaciones entre Comunidad Autónoma y Consejos Insulares se fundamentan en el principio de coordinación (además de los de lealtad, respeto a la autonomía y cooperación, arts. 8.2, 58 y 72 del Estatuto de Autonomía y arts. 5, 24, 29 y 31 de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears) y en la previsión de que «en las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los Consejos Insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos Insulares (art. 58.3 del Estatuto de Autonomía).

Por otra parte, el Estatuto contiene las formulaciones jurídicas determinantes de la integración de los consejos insulares como elementos básicos en el esquema institucional de la comunidad autónoma, entendida como conjunto de poderes públicos. Ciertamente, la lectura de los preceptos estatutarios ha dado lugar en los últimos años a interpretaciones diversas, y en ocasiones contrapuestas, sobre la naturaleza y las características fundamentales de los entes insulares.

No obstante, el Estatuto permite establecer premisas suficientemente seguras sobre la esencia de los consejos, a los cuales reconoce, por imperativo constitucional, la condición de corporaciones locales y, simultáneamente, los perfila como instituciones propias de la comunidad autónoma.

Debe recordarse, en este sentido, que los consejos ejercen funciones importantes de representación institucional, disponen de iniciativa legislativa y son integrados por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, aspecto que subraya el carácter especial de su régimen en relación con otros entes de carácter provincial o insular. Paralelamente, se encomiendan a estas administraciones, en régimen de autonomía, el gobierno, la administración y la representación de cada uno de los territorios insulares y se les convoca a ejercer competencias en un conjunto notorio de sectores materiales, en la medida en que la comunidad autónoma haya asumido competencias en estos sectores. Las diversas referencias a los consejos insulares que contiene el Estatuto –especialmente los artículos 5, 18, 26.2, 36, 37, 39, 40, 49.4, 68 y 69, así como en la Disposición Transitoria 5ª – ponen de manifiesto la relevancia de estos auténticos órganos estatutarios.

Dadas estas consideraciones, nada se opone a la afirmación de que los consejos insulares son, en definitiva, entes territoriales de perfiles singulares, que es necesario entender como ejes vertebradores del edificio autonómico, más que como simples niveles intermedios de administración. Ésta es la concepción que dimana del Estatuto y que preside el articulador de esta ley (cfr. Preámbulo de la Ley de Baleares 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de Illes Balears).

↔ [Véase Competencias 2/380]

2/280

Practicum Local 2021

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