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2.2. Distribución constitucional de competencias: Constitución y Estatutos de Autonomía

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Los títulos competenciales recogidos en el artículo 149 que son relevantes en materia de energía eléctrica son los tres siguientes:

– el recogido en el art. 149.1.13ª., correspondiente a las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”;

– el del art. 149.1.22ª., en relación con la “autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”;

– y finalmente el que atribuye el 149.1.25ª. en relación con las “bases del régimen minero y energético”.

De estos títulos, el contemplado en el art. 149.1.22ª. se refiere a una competencia ejecutiva (la autorización de determinadas instalaciones), mientras que los otros dos contemplan competencias normativas. Dentro de este esquema, las Comunidades Autónomas, han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía un amplio abanico de competencias que abarcan, fundamentalmente, el desarrollo de las bases estatales y las competencias ejecutivas18.

No obstante, conviene tener en cuenta que, junto a las competencias estatales expuestas, en ocasiones, por razón de la materia, pueden entrar en juego otros títulos competenciales, como es el caso, paradigmático hoy, del contemplado en el artículo 149.1.23ª., que reserva al Estado la competencia en relación con la «[l]egislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección».

En relación con este marco, es importante hacer dos precisiones importantes:

– primero, si bien es cierto que con carácter general el Tribunal Constitucional ha señalado la prevalencia de la regla competencial específica sobre la más genérica19 (lo que, en este ámbito, supondría la prevalencia del título recogido en la regla 25ª. sobre la que recoge la 13ª.), es lo cierto que en el ámbito energético ha concluido que ambos títulos son aplicables, sin que el título en materia de energía desplace al contemplado en la regla 13ª., sobre bases y planificación económica20;

– y segundo, si bien el TC, como antes se ha señalado, ha establecido el criterio formal conforme al cual la regla general de que las bases deben incluirse en normas de rango legal, esta regla conoce muchas excepciones dentro del ámbito energético21, hasta el punto de que las normas de rango reglamentario –reales decretos, órdenes ministeriales y también circulares de la CNMC– son muy abundantes e incluyen la mayor parte de la regulación, con permiso de los reales decretos-leyes, tan habituales en este sector22.

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